CSJ - STP16827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240370701 Radicación n.° 141146 STP16827-2024 (Aprobado acta n.° 291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación que la Fiscalía 295
Seccional de Bogotá formuló en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá argumentó que no había lugar al amparo otorgado al accionante porque la petición fue atendida en razón a la presente acción de tutela. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 1.- El 9 de abril de 2024, LEYVER MARTÍNEZ ANGULO presentó una petición ante la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá, en la que pidióTutela de segunda instancia Radicado n.° 141146
CUI: 11001220400020240370701
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO
una petición ante la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá, en la que pidióTutela de segunda instancia Radicado n.° 141146
CUI: 11001220400020240370701
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO información sobre los avances de la investigación N° 110016000050202256678, iniciada a raíz de la denuncia formulada por Alicia Angulo Martínez. Ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela. 2.- El 17 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que la Fiscalía 295 Seccional de esta ciudad no respondió a la vinculación, aplicó la presunción de veracidad de la que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de LEYVER MARTÍNEZ ANGULO y ordenó a la accionada dar respuesta a la solicitud formulada. 3.- La Fiscalía 295 Seccional de Bogotá interpuso recurso de impugnación. Afirmó que, el 16 de octubre de los corrientes, al correo institucional del centro penitenciario en el que se encuentra recluido el accionante y del cual se envió la petición 1, remitieron respuesta en la que le informaban que la investigación se encontraba archivada, anexándole copia de la resolución de archivo.
IV. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 46 del Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. c. Caso concreto 1 juridica.epcgacheta@inpec.gov.co 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141146
CUI: 11001220400020240370701
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO 5.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,
STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
6.- En este caso, se advierte que para el trámite surtido en primera
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
6.- En este caso, se advierte que para el trámite surtido en primera instancia, en efecto, la Fiscalía accionada no dio respuesta a la presente acción de tutela dentro el plazo otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que está aplicó la presunción de veracidad de la que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición de LEYVER M ARTÍNEZ ANGULO, ordenando a la accionada dar respuesta a la solicitud que le presentó el demandante el 9 de abril de los corrientes. 7.- Pese a lo anterior, del escrito de impugnación se advierte que la Fiscalía accionada contestó la petición del actor con ocasión del trámite constitucional y antes de proferirse la decisión de la primera instancia. Además, una vez contrastado el sentido de la solicitud de información con el contenido de la respuesta de la Fiscalía, es posible concluir que la petición se respondió de manera clara, especifica y coherente con el requerimiento, ya que el accionante pidió que se le informara qué avances ha tenido la investigación N.° 110016000050202256678 y, en efecto, el 16 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141146
CUI: 11001220400020240370701
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO de octubre de 2024, la Fiscalía le señaló que la investigación se encontraba archivada y le anexó copia de la resolución de archivo. 8.- De igual forma se advierte que la respuesta se notificó en debida
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO de octubre de 2024, la Fiscalía le señaló que la investigación se encontraba archivada y le anexó copia de la resolución de archivo. 8.- De igual forma se advierte que la respuesta se notificó en debida forma, pues se remitió al buzón electrónico del centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido el actor, y del cual, además, se envió la solicitud2,3. 9.- En ese orden de ideas, esta Sala considera que se debe modificar el fallo proferido en primera instancia, pues si bien, ante la falta de respuesta de la entidad accionada devino acertado el amparo que prodigó el tribunal, con el escrito de impugnación se pudo observar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con ocasión de esta acción de tutela, la autoridad accionada respondió de fondo y sustancialmente la petición de la accionante y le notificó la respuesta en debida forma, de tal manera que la pretensión del demandante fue satisfecha por completo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta decisión. 2 juridica.epcgacheta@inpec.gov.co 3 El centro Penitenciario y carcelario dio acuse de recibido y señaló haber informado de la respuesta al accionante. 4Tutela de segunda instancia
expuestas en esta decisión. 2 juridica.epcgacheta@inpec.gov.co 3 El centro Penitenciario y carcelario dio acuse de recibido y señaló haber informado de la respuesta al accionante. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141146
CUI: 11001220400020240370701
LEYVER MARTÍNEZ ANGULO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5