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CSJ - STP16829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16829-2022 Radicación n° 127441 Acta No 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de Carlos Andrés Ospina Villamil, dentro de la acción de tutela promovida contra la referida Dirección y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de la mencionada ciudad.CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana, presuntamente transgredidos por las convocadas. Refirió que es titular en propiedad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y

presuntamente transgredidos por las convocadas. Refirió que es titular en propiedad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y que pidió al Tribunal Superior de Villavicencio la concesión de vacaciones por un año de servicios, causado entre el 10 de mayo de 2021 y el 10 de mayo de 2022, para disfrutar a partir del 20 de septiembre de 2022, no obstante, mediante Resolución No.37 de 10 de agosto de 2022, el Colegiado negó lo solicitado por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le indicó que «no existía disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal en esta Seccional […]» para la remuneración de reemplazo por las vacaciones exigidas. Explicó que la planta de personal del despacho estaba compuesta por una asistente administrativo grado 6, una sustanciadora y una asistente jurídico grado 19, estas dos últimas con requisitos para ejercer el cargo de juez. Adujo que el despacho contaba con una alta carga laboral que superaba los 1.200 procesos, de los cuales, por lo menos el 90% se tramitaban con persona privada de la libertad, razón por la que semanalmente se atendían aproximadamente entre 100 y 150 peticiones, las cuales eran decididas con prontitud, inclusive, con anterioridad al vencimiento de los términos que la ley fijaba para cada asunto. De otra parte, destacó lo siguiente: […] en anteriores oportunidades ante la ausencia de mi persona, por encontrarme disfrutando de vacaciones, la 2CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441

De otra parte, destacó lo siguiente: […] en anteriores oportunidades ante la ausencia de mi persona, por encontrarme disfrutando de vacaciones, la 2CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. titularidad del Despacho ha sido asumida por quien ejerce el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, quien debió atender de manera simultánea la condición de funcionaria y empleada del Juzgado, en procura del buen funcionamiento y desarrollo del mismo, actividad que desarrolló con entereza y compromiso, pero que implicó un desgaste en grado sumo por cuanto no contó con la posibilidad de nombrar su reemplazo, lo que implica que el Juzgado se quedó sin un empleado, lo que resulta a todas luces injusto y atenta contra el buen y normal desarrollo que debe reinar en la administración de justicia a efectos de cumplir los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Así, aseguró que era «absolutamente necesario que la Administración proveyera los recursos necesarios para que se designara su remplazo mientras disfrutaba de las vacaciones a que legalmente tenía derecho y que se constituían en un derecho inalienable en virtud a haber laborado por espacio de un año de manera continua» pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el derecho al descanso debía ser garantizado por la Administración, sin que se pudiera desconocer que «cuando se establece el presupuesto allí debe estar comprendido el rubro para

Constitucional, el derecho al descanso debía ser garantizado por la Administración, sin que se pudiera desconocer que «cuando se establece el presupuesto allí debe estar comprendido el rubro para el reemplazo de los distintos empleados que salen a disfrutar vacaciones». Bajo ese contexto, expuso que con tal actuación se transgredieron sus garantías superiores y, en consecuencia, solicitó: […] se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL VILLAVICENCIO que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas y proceda a remitirlo ante el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. […] Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIO, proceda, una vez se allegue por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL VILLAVICENCIO, el certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas, de manera inmediata deje sin efectos la Resolución No 37 del 10 de agosto del año en curso, se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se proceda con el nombramiento de la persona que asumirá mi reemplazo.

efectos la Resolución No 37 del 10 de agosto del año en curso, se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se proceda con el nombramiento de la persona que asumirá mi reemplazo. 3CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que en el presente caso se había afectado el derecho de descanso del actor, ello por cuanto se estaba sobreponiendo una carga administrativa injustificada que atentaba contra las garantías fundamentales del demandante en tutela. Bajo ese entendido, el juez constitucional de primer grado dispuso: «PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Carlos Andrés Ospina Villamil y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución 037 emitida el 10 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio negó al tutelante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de

Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por el período de vacaciones concedido por el tribunal.» LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó impugnar el fallo de primer grado y, 4CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. con miras a lograr su revocatoria, alegó que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad, en la medida que fue proferida por una autoridad que carecía de competencia para ello, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la

acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» Así, dado que el demandante en tutela es un funcionario de la jurisdicción ordinaria, que acude un uso de la acción constitucional bajo esa condición, le debe ser aplicada la referida norma y su caso ser remitido al Consejo de Estado. Por lo anterior, solicita se invalida la presente actuación y se proceda remitir el trámite constitucional a la autoridad competente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que

5CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución

Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a determinar si, como lo advierte la impugnante, en el presente caso el fallo de primer grado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido proferido por una autoridad que carecía de competencia para su emisión.

Y, en caso de no resultar avante tal postulación, el segundo, se remite a analizar si estuvo bien concedido el amparo deprecado por el actor, bajo la tesis, de la protección al derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario.

4. De la inexistencia de nulidad por falta de

competencia. 6CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 1 la cual se apoya en los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio de la Constitución,2 así como en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia.3 1 Auto 013 de 2021.

judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia.3 1 Auto 013 de 2021. 2 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 3 Según los Autos 655 de 2017 y 013 de 2021, debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, 7CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales.5 Ello, sin perjuicio de que, la propia autoridad que asumió el conocimiento del asunto, eventualmente pueda percibir con posterioridad que se encuentra involucrada en la misma actuación y -excepcionalmentequede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la finalidad de

asumió el conocimiento del asunto, eventualmente pueda percibir con posterioridad que se encuentra involucrada en la misma actuación y -excepcionalmentequede habilitada para remitirla a quien estime competente, con la finalidad de garantizar imparcialidad en la resolución del caso. 4.2. Aunado a lo anterior, pertinente resulta recordar cómo esta Sala de tutelas, al resolver un asunto similar al que acá se plantea, señaló lo siguiente: «15.- La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela.» (CSJ STP15264-2022) Bajo ese entendido, el argumento presentado por la impugnante con miras a dejar sin efectos el fallo constitucional dado en primera instancia por la Sala de funcionalmente funge como superior jerárquico». 4 Auto 013 de 2021, 5 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021. 8CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resulta aceptable, pues dicho cuestionamiento no se orienta a señalar que el A quo constitucional desatendió alguna de las tres hipótesis en las cuales se finca la competencia para conocer de acciones de tutela, sino que se orienta a señalar

señalar que el A quo constitucional desatendió alguna de las tres hipótesis en las cuales se finca la competencia para conocer de acciones de tutela, sino que se orienta a señalar una presunta inobservancia de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, aspecto este que no tiene la fuerza suficiente para invalidar una actuación constitucional, ya que bajo el concepto de “competencia a prevención”, todos los jueces de Colombia, en principio, cuentan con la competencia para atender y resolver una queja constitucional. 4.3. Ahora bien, si la anterior argumentación no resulta ser suficiente para explicar los motivos por los cuales en el sub examen no se concreta un vicio de nulidad por falta de competencia, pertinente es recordar que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que, para poder dar aplicación al remedio extremo de la nulidad, primero debe verificarse ciertas condiciones para su declaratoria, de modo que, si estas no se presentan, la petición de invalidación deviene en improcedente. Así, la Sala de Casación Penal al referirse sobre la procedencia de la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado: «Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del 9CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil.

legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del 9CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).» (CSJ SP594-2022) De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no se advierte que la providencia cuestionada fuera producto de una actuación procesal que hubiera inobservado el procedimiento especial previsto en el Decreto 2591 de 1991 y sus normas complementarias, de donde se desprende entonces que el A quo constitucional cumplió con las ritualidades propias de la acción de tutela, propendiendo así por el respeto de los derechos y garantías de quienes concurrieron a este proceso. Lo anteriormente reseñado permite asegurar entonces que, aunque la presente acción constitucional fue conocida y resuelta por una autoridad distinta a la que, según la impugnante, debía desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta intrascendente si en cuenta se tiene que el debido proceso que rige el trámite tuitivo fue respetado, adicional a que, no se puede desconocer que el mismo

tal aspecto resulta intrascendente si en cuenta se tiene que el debido proceso que rige el trámite tuitivo fue respetado, adicional a que, no se puede desconocer que el mismo numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las tutelas promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, serán repartidas ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, luego irrelevante resulta en esta ocasión el presunto yerro denunciado. 10CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. A lo que se agrega, que el trámite de amparo ha cumplido con la finalidad para la cual fue establecido y, su resolución, estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que permitieron a las autoridades accionadas y vinculadas ejercer en debida forma su derecho de defensa, tanto que la propia impugnante presentó un extenso escrito donde expuso las razones por las cuales estimaba que no era procedente conceder el amparo deprecado, memorial este que, valga la pena resaltarlo, no abordó el tema sobre una presunta falta de competencia por parte del A quo para conocer del asunto, aspecto este que lleva a afirmar la existencia de un acto de convalidación por parte de quien ahora pretende la anulación procesal.

presunta falta de competencia por parte del A quo para conocer del asunto, aspecto este que lleva a afirmar la existencia de un acto de convalidación por parte de quien ahora pretende la anulación procesal. 4.4. Así las cosas, la Sala no advierte que en el sub judice se hubiera concretado alguna causa que imponga la obligación de invalidar el trámite constitucional surtido por la Sala de Casación Laboral en sede de primera instancia al momento de resolver la solicitud de protección presentada por Carlos Andrés Ospina Villamil, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa capital. En consecuencia, puede concluirse que en virtud del concepto de competencia a prevención y lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer y resolver, en primera instancia, la 11CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. presente queja constitucional que involucró al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, improcedente resulta acceder a la petición de invalidación presentada por la autoridad impugnante.

5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto.

petición de invalidación presentada por la autoridad impugnante.

5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…” (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad6.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: 6 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 12CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. [...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas

N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. [...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al

mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana;  y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.

Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación 13CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues

aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En ese orden de ideas, debe reseñarse que el derecho a gozar de un periodo vacacional, implica que el empleado logre una total desconexión, tanto física como mental, con las funciones o labores que tiene a su cargo, no pudiendo estar sometido al estrés de pensar que su trabajo se incrementa día a día, por el simple hecho de estar haciendo uso de su prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que impida tal situación. Así mismo, resultaría contrario a la dignidad humana exigirle a un trabajador que, una vez termine su periodo vacacional y se reintegre a su trabajo, proceda a evacuar las tareas que le fueron acumuladas durante su ausencia, más 14CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil.

tareas que le fueron acumuladas durante su ausencia, más 14CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. aquellas que diariamente se van generando, ya que tal situación lo llevaría a un pronto desgaste mental y físico injustificado e innecesario. Adicionalmente, debe reiterarse que el reconocimiento de las vacaciones no puede estar supeditado a motivaciones técnicas que van en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el funcionario, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP7232020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP10532020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP117992019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo expuesto permite concluir que la concesión de

2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo expuesto permite concluir que la concesión de las vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o laborales, ya que ellos no deben ser una carga que el empleado tenga que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión psicológica que se puede crear en el trabajador que es consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se está congestionando de trabajo y el Despacho al 15CUI 11001023000020220108701 N.I. 127441 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Ospina Villamil. cual presta sus funciones, se está afectando por el simple hecho de hacer uso de una prerrogativa fundamental, aspecto que riñe contra la dignidad humana y conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado por Carlos Andrés Ospina Villamil. 5.3. Bajo ese entendido, encuentra la Sala que el Juez Constitucional de primer grado acertó en sus valoraciones acerca de la protección de los derechos y garantías constitucionales del demandante en tutela, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.

acerca de la protección de los derechos y garantías constitucionales del demandante en tutela, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.

6. En síntesis, dado que en el presente asunto no se configuró ninguna causa que permita invalidar la actuación

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