CSJ - STP16829-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP16829-2025 Radicación No. 147948 Aprobado acta No. 228

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JAIME TOLEDO CUÉLLAR, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al tr ámite fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada y las autoridades, partes e intervinientes del proceso disciplinario No.

41001110200020080018600.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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JAIME TOLEDO CUÉLLAR

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae lo siguiente:

Enrique Cabrera Pascuas formuló queja disciplinaria bajo el radicado No. 41001110200020080018600 contra JAIME TOLEDO CUÉLLAR, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales al interior del proceso de reparación directa.

Ante la solicitud del actor se acumuló a la actuación el proceso No. 41001110200020090046900, iniciado por la queja formulada por Jaysson Correa Pancho contra JAIME TOLEDO CUÉLLAR, toda vez, que en su condición de apoderado en el proceso de reparación directa No. 20000396800108, recibió de parte del Ministerio de Defensa

queja formulada por Jaysson Correa Pancho contra JAIME TOLEDO CUÉLLAR, toda vez, que en su condición de apoderado en el proceso de reparación directa No. 20000396800108, recibió de parte del Ministerio de Defensa Nacional la indemnización a él reconocida el 17 de mayo de 2006 y no le ha entregado lo que le corresponde, aunado al hecho de que pretende cobrar por honor arios el 50% de lo percibido, variando así el acuerdo inicial.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia del 23 de octubre de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila (i) declaró al abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR responsable de incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4, tr ansgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007; por lo que lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de 40 salarios mínimosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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legales mensuales vigentes para el año 2017 y, (ii) decretó la terminación en favor del citado profesional del derecho en relación con la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 del mismo estatuto.

Frente a la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , autoridad que mediante providencia del 27 de noviembre de 2024 modificó la sentencia recurrida y dispuso:

recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , autoridad que mediante providencia del 27 de noviembre de 2024 modificó la sentencia recurrida y dispuso:

«DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, respecto a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la retención de los dineros que le correspondían al señor ENRIQUE CABRERA PASCUAS, por las consideraciones expuestas.

CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, según lo expuesto en precedencia.

IMPONER como sanción definitiva SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2017.»

El 3 de febrero de este año el apoderado de TOLEDO CUÉLLAR solicitó la nulidad de la anterio r decisión tras considerar que:

(i) se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al considerar como una conducta permanente el tipo consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no tener en cuenta las pruebas respecto del procesoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2007 y no tener en cuenta las pruebas respecto del procesoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de rendición de cuentas que promov ió el implicado para contar la fecha de prescripción de la acción disciplinaria,

(ii) se configuró el fenómeno de la prescripción por tratarse de una conducta de naturaleza instantánea con efectos permanentes,

(iii) se desconoció el principio de favora bilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y,

(iv) se incurrió en mora judicial, debido a que, la sentencia de segunda instancia fue emitida superado los términos establecidos en la ley.

A través de auto del 2 de abril de este año la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la aludida postulación y, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto a lo dispuesto en la providencia del 27 de noviembre de 2024.

JAIME TOLEDO CUÉLLAR, a través de apoderado, acudió a este mecanismo con stitucional con el fin de cuestionar las providencias emitidas el 27 de noviembre de 2024 y 2 de abril de este año, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual insistió en los argumentos arriba expuestos, los cuales también fueron alegado s en el recurso de apelación y la solicitud de nulidad propuesta.

Por tanto, solicitó se dejen sin efectos las referidas decisiones y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emita una nueva decisión favorable a sus intereses.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Por tanto, solicitó se dejen sin efectos las referidas decisiones y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emita una nueva decisión favorable a sus intereses.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario cuestionado, defendió la legalidad de las providencias censuradas y solicitó declarar improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no puede ser utiliza da como una tercer a instancia para discutir y reabrir debates probatorios que ya fueron estudiados y definidos por los jueces ordinarios.

2. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la presente acción de amparo, en tanto, afirmó que no h a vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, ha realizado en debida forma las notificaciones de las decisiones proferidas en esa

Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acciónTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acciónTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de tutela, toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados de JAIME TOLEDO CUÉLLAR , al proferir las decisiones del 27 de noviembre de 2024 y 2 de abril de este año, a través de las cuales, respectivamente, se modificó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, fijándole al precitado sanción definitiva de un (1) año por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y negó la solicitud de nulidad.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la

nulidad.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; ( v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por una juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual natu raleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia.

Sin embargo, e n torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en las decisiones censuradas, es decir, no se acreditó que el

encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia.

Sin embargo, e n torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en las decisiones censuradas, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que las determinaciones censuradas responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurispru denciaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

6. De la providencia del 27 de noviembre de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

En el proveído del 27 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició por indicar que Enrique Cabrera Pascuas formuló queja disciplinaria bajo el radicado No. 41001110200020080018600 contra JAIME TOLEDO CUÉLLAR, toda vez que posterior a haberse finalizado el 17 de mayo de 2006 el proceso de reparación directa No. 200003968004, el mencionado abogado sólo le reconoc ió la suma de $28.000.000, monto que resulta ser inferior al 70% que le correspond ía, luego de descontarse el 30% de honorarios pactados al inicio de la relación contractual.

suma de $28.000.000, monto que resulta ser inferior al 70% que le correspond ía, luego de descontarse el 30% de honorarios pactados al inicio de la relación contractual.

Luego, precisó que acumuló a la actuación el proceso No. 41001110200020090046900, iniciado por la queja formulada por Jaysson Correa Pancho contra JAIME TOLEDO CUÉLLAR, toda vez, que en su condición de apoderado en el proceso de reparación directa No. 20000396800108, recibió de parte del Ministerio de Defensa Nacional la indemnización a él reconocida el 17 de mayo de 2006 y no le ha entregado lo que le corresponde, aunado al hecho de que pretende cobrar por honorarios el 50% d e lo percibido, variando así el acuerdo inicial.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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De ese modo, luego de enunciar y estudiar las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario, partió por exponer que el apoderado de JAIME TOLEDO CUÉLLAR solicitó que « se declarara la prescripción de la acción disciplinaria de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por la que fue llamado a responder su representado, dando aplicación al término previsto en el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción por el principio de favorabilidad»

Al respecto, la autoridad demandada estimó que en el presente asunto no se puede acudir al principio de favorabilidad, por cuanto, no se está ante una situación de duda sobre la disposición jurídica aplicable al caso en

favorabilidad»

Al respecto, la autoridad demandada estimó que en el presente asunto no se puede acudir al principio de favorabilidad, por cuanto, no se está ante una situación de duda sobre la disposición jurídica aplicable al caso en concreto, pues, a JAIME TOLEDO CUÉLLAR se le investiga como abogado y no en calidad de servidor, funcionario o empleado público, en tal sentido, consideró que bajo los principios de legalidad y especialidad, la actuación disciplinaria en contra del precitado se surte bajo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, frente a que el término prescriptivo de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 le es más favorable al interesado, la Corporación demandada sostuvo que ello no es así, debido a que, no s e está ante un panorama de tránsito legislativo en que en el que se deba estudiar la aplicación de la norma más benigna, pues las leyes antes referidas sonTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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aplicables a los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos.

Aunado a lo anterior, estimó que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé la posibilidad de acudir al Código Disciplinario Único cuando exista un vacío legal en la norma especial, situación que tampoco se evidencia porque el artículo 24 del mencionado estatuto del abogado reglamentó expresamente el tema atinente a la prescripción de la acción

Disciplinario Único cuando exista un vacío legal en la norma especial, situación que tampoco se evidencia porque el artículo 24 del mencionado estatuto del abogado reglamentó expresamente el tema atinente a la prescripción de la acción disciplinaria.

En virtud de lo anterior, la demandada adujo que no se acreditan las circunstancias legales para dar aplicación a una normatividad distinta de la Ley 1123 de 2007.

Sin perjuicio de ello, verificó los términos de prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y concluyó que frente al caso del señor Cabrera Pascuas operó el fenómeno jurídico de la prescripción , sin e mbargo, ello no ocurrió respecto al asunto de Jaysson Correa Pancho.

Al respecto consideró:

Ahora bien, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en relación únicamente con el supuesto fáctico basado en la retención de dineros que le correspondían al señor ENRIQUE CABRERA PASCUAS, pues esta conducta se vio materializada desde el año 2008 y 2009, cuando el profesional recibió el pago de los dineros reconocidos en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 17 de mayo de 2006 al interior del proceso de reparación directa No.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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41001233100320000396800 hasta el 29 de abril o 27 de mayo de 2016, datas en las que la víctima presentó solicitud de desistimiento ante el Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Neiva dentro del proceso penal identificado bajo el número 410016000586200900279135, adelantado por el delito de abuso de confianza y se precluyó la acción penal por indemnización integral, respectivamente.

Lo anterior quiere decir que el acto omisivo por el cual fue llamado a responder el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR respecto del supuesto fáctico antes referido se mantuvo en el tiempo, hasta el momento en que le entregó a su cliente ENRIQUE CABRERA PASCUAS el dinero que legítimamente le correspondía luego de descontar lo concerniente a sus honorarios, lo que dio como consecuencia a la preclusión de l proceso penal que por esos hechos se había adelantado en su contra, por lo que desde el 29 de abril o 27 de mayo de 2016 a la fecha ya transcurrieron más de 5 años, operando únicamente, frente al caso del señor Cabrera Pascuas el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual, esta Corporación procederá a terminar la actuación disciplinaria respecto de ese fáctico.

No ocurre lo mismo, en relación con el señor JAYSSON CORREA PANCHO, pues si bien el apelante indica que “los anteriores procesos de rendición de Cuentas fueron remitidos al Juzgado

respecto de ese fáctico.

No ocurre lo mismo, en relación con el señor JAYSSON CORREA PANCHO, pues si bien el apelante indica que “los anteriores procesos de rendición de Cuentas fueron remitidos al Juzgado quinto Civil del Circuito, donde el de ENRIQUE CABRERA terminó por pago total de la obligación y el de YEISON CORREA PANCHO aún se encuentra en trámite pues la cuentas fueron objetadas por su apoderado pese a que el DR. TOLEDO CU ÉLLAR consignó al Juzgado el valor correspondiente a este ciudadano de acuerdo a la sentencia pronunciada en el mismo”; lo cierto es que no allegó prueba sumaria de su dicho que permita dar claridad de las cantidades depositadas y las fechas en que materialmente se entregó el dinero.

Pues es que, si respecto de las cuentas presentadas por el acá disciplinable hubo diferencias por parte del demandado, no es dable afirmar que el primero de ellos hubiera cumplido a cabalidad con su deber de entregar lo que le correspondía a su cliente, más aún porque en los escritos que dieron origen a la alzada, no se indica que para ese momento la discusión referente a las cuentas rendidas por el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR se hubiera zanjado.

En consecuencia, para esta Comisión no obra prueba que permita inferir que el deber de devolver el dinero al señor JAYSSON CORREA PANCHO por parte del abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR ha cesado, en tal sentido, la retención por la que fue llamado a responder se mantiene hasta que se demuestre que obró de conformidad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUÉLLAR ha cesado, en tal sentido, la retención por la que fue llamado a responder se mantiene hasta que se demuestre que obró de conformidad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Por lo tanto, no ha operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el señor JAYSSON CORREA PANCHO y dicho argumento deberá ser despachado de manera desfavorable por esta Comisión.

Luego, la Colegiatura accionada estudió la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la queja propuesta por Jaysson Correa Pancho.

En relación con lo anterior, luego de establecer las normas del caso y aplicar la jurisprudencia correspondiente, concluyó que en el presente cas o no se configuraron las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, relacionadas con obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y/o con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que, la facultad de retención en el ámbito civil no es ilimitada, pues de manera tácita regula las situaciones específicas en las que se pueden implementar dicha figura jurídica, teniéndose que en el caso en concreto TOLEDO CUÉLLAR retuvo más allá de lo permitido.

A la par, argumentó que si en gracia de discusión se aceptara que JAIME TOLEDO CUÉLLAR obró con la

TOLEDO CUÉLLAR retuvo más allá de lo permitido.

A la par, argumentó que si en gracia de discusión se aceptara que JAIME TOLEDO CUÉLLAR obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque el ordenamiento civil se lo permitía, lo cierto es que «dicho exi mente de responsabilidad se refiere a situaciones donde se actúa bajo una creencia equivocada, pero razonable, de que su conducta es lícita. Por lo cual, para que este eximente aplique, debenTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, frente al error invencible, es necesario señalar que debe ser tal que, incluso con la diligencia debida, no podría haber sido evitado. Con respecto a la convicción razonable, se debe haber actuado de buena fe, con una convicción sincera y razonable de que su conducta era correcta. En suma, no debe haber imprudencia o negligencia en la formación de la convicción errada.»

En esa línea concluyó que:

« (…) dicho argumento defensivo queda derruido ya que como se ha venido sosteniendo el disciplinable no enmarcó su actuar a lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil, ya que este se convirtió ilícito cuando desbordó la facultad atribuida por su mandante al retener y privarlo de lo que a él le correspondía bajo un argumento infundado, ya que aunque es cierto que en el ordenamiento civil se permite al “mandatario retener los efectos

convirtió ilícito cuando desbordó la facultad atribuida por su mandante al retener y privarlo de lo que a él le correspondía bajo un argumento infundado, ya que aunque es cierto que en el ordenamiento civil se permite al “mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”, el acá disciplinable tampoco ajustó su actuar a dicha disposición, donde en un claro desconocimiento de la misma se atribuyó por más de 15 años un dinero distinto al relacionado con su justa remuneración, por los servicios prestados.

De conformidad con lo anterior, debe decirse además que de manera pacífica esta Corporación ha insistido en que: “… es deber del abogado entregar a su cliente el valor total de los dineros recibidos y exigir luego de ello sus honorarios, de acuerdo con lo pactado, salvo que exista acuerdo en contrario o que el abogado haya sido autorizado. (…)”.

Sin embargo, aunque el defensor de confianza expone en sus argumentos que la retención permitida en el ordenamiento legal civil se contrapone a la prohibición dispuesta en el ámbito disciplinario, lo cierto es que en este caso, al abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, no se le reprochó la retención sobre sus honorarios, sino respecto de lo que al señor JAYSSON CORREA PANCHO le correspondía, ya que la primera instancia fue explícita en indicar que ni siquiera descontando lo relacionado a la retribución por su ge stión, había entregado en el menor tiempo posible lo que le pertenecía a su cliente, generando con ello la incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley

retribución por su ge stión, había entregado en el menor tiempo posible lo que le pertenecía a su cliente, generando con ello la incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Y es que no se puede perder de vista que, aunque hubo ciertamente una discrepancia entre el cliente y el disciplinable respecto del monto de los honorarios y, que en tal virtud, se iniciaron las acciones correspondientes en materia civil y penal lo cierto es que el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR teniendo precisamente las herramientas que prevé el ordenamiento legal para solicitar el pago de sus honorarios, máxime cuando existía un contrato de prestación de servicios (obligación clara, expresa y exigible), optó por la retención de dineros más allá del 50% que en gracia de d iscusión le es permitido recibir por tal concepto, por tanto, no es de recibo el hecho de que esperara que el proceso de rendición de cuentas concluyera para actuar como la Ley 1123 de 2007 se lo imponía, ya que aunque pretende excusarse en una relación meramente civil, ha quedado probado en virtud del poder a él conferido por JAYSSON CORREA PANCHO que también existió un vínculo profesional cliente-abogado, a partir del cual se le hace exigible un comportamiento honesto, íntegro y que guarde relación con la ética profesional que debe gobernar los comportamientos de quien ejerce el oficio de la abogacía.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada

exigible un comportamiento honesto, íntegro y que guarde relación con la ética profesional que debe gobernar los comportamientos de quien ejerce el oficio de la abogacía.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada declaró la prescripción de uno de los fácticos que se le atribuyeron al disciplinable, en relación con la retención del dinero que le pertenecía al señor Enrique Cabrera Pascuas, no obstante, confirmó la responsabilidad de JAIME TOLEDO CUÉLLAR ,por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en relación con la queja formulada por Jaysson Correa Pancho.

Por tanto, resolvió «reducir la sanción de suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión a suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión , dejando incólume la multa impuesta.»

7. De la providencia del 2 de abril de 2025 emitida

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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El 3 de febrero de este año el apoderado de TOLEDO CUÉLLAR solicitó la nulidad de la anterior decisión tras considerar que:

(i) se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al considerar como una conducta permanente el tipo consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no tener en cuenta las pruebas respecto del proceso

(i) se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al considerar como una conducta permanente el tipo consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no tener en cuenta las pruebas respecto del proceso de rendición de cuentas que promov ió el implicado para contar la fecha de prescripción de la acción disciplinaria,

(ii) se configuró el fenómeno de la prescripción por tratarse de una conducta de naturaleza instantánea con efectos permanentes,

(iii) se desconoció el principio de favora bilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y,

(iv) se incurrió en mora judicial, debido a que, la sentencia de segunda instancia fue emitida superado los términos establecidos en la ley.

Mediante providencia del 2 de abril de este año, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó tal postulación bajo los siguientes argumentos:

Frente a la configuración del presunto defecto sustantivo y fáctico estimó que dichas causales no proceden, en tanto, se valoraron las pruebas obrantes en el expedienteTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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y concluyó que la conducta en la que incurrió JAIME TOLEDO CUÉLLAR es de carácter permanente.

Para arribar a dicha determinación la autoridad demandada indicó:

AI respecto debe decirse que contrario a lo planteado por el defensor de confianza e l tipo disciplinario que se analiza en la acción de tutela que trae a colación no corresponde al previsto en

demandada indicó:

AI respecto debe decirse que contrario a lo planteado por el defensor de confianza e l tipo disciplinario que se analiza en la acción de tutela que trae a colación no corresponde al previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues allí se estudió la comisión instantánea o permanente de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, consistente en dar consejo, patrocinio o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos según el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971.

Sin embargo, aunque en dicha providencia se considera errado que se tome los efectos de la conducta como parámetro para determinar la forma en que esta se consuma en el tiempo, se debe decir que, en el caso en concreto no se ha incurrido en tal defecto, pues tal como se explicó en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 el verbo rector de la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que se le imputó al disciplinad o, hace referencia a no entregar, situación que se consideró continuada para la fecha de tal pronunciamiento al no encontrarse probado en el expediente la devolución de los dineros que le correspondían a uno de sus clientes en el marco de la gestión profes ional que se le había encomendado.

Así las cosas, la falta que se reprocha no es de ejecución instantánea, pues en este caso se trata de una retención indebida de dineros que cesa cuando son devueltos a quien le corresponden, es decir, cuando se demuestra la finalización del acto irregular,

Así las cosas, la falta que se reprocha no es de ejecución instantánea, pues en este caso se trata de una retención indebida de dineros que cesa

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