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CSJ - STP1683-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1683-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220160201 Radicación n.° 128493 STP1683-2023 (Aprobado acta n°028) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la parte accionante considera que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO C UARENTA L ABORAL DEL C IRCUITO DE BOGOTÁ vulneró sus derechos laborales y a la tutela judicial efectiva en conexidad con la buena fe, al rechazar la demanda laboral presentada.

II. HECHOSCUI: 11001020500020220160201

Tutela de segunda instancia n.° 128493 FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES 1.- El señor FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES, a través de apoderada judicial, instauró demanda laboral contra Ecopetrol S.A. (CUI 11001310504020210046800), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que la inadmitió el 11 de febrero de 2022. 2.- El 18 de febrero de 2022, la abogada del señor LUGO RUGELES

Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que la inadmitió el 11 de febrero de 2022. 2.- El 18 de febrero de 2022, la abogada del señor LUGO RUGELES envió la subsanación de la demanda y sus anexos a la cuenta de correo jlato40@cendoj.ramajudicial.gov.co (12:38 p.m.). Tras percatarse de que no era dirección actual del Juzgado, ese mismo día envío otro mensaje (sin los anexos) a la cuenta j40ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (12:49 p.m.). 3.- Horas después (2:01 p.m.), el Escribiente del Juzgado respondió el último mensaje, informándole a la abogada que «revisado el correo que antecede, se puede evidenciar que este allegó sin archivo adjunto», por lo que le solicitó revisar lo enunciado y remitir lo requerido para poder adelantar el trámite correspondiente. 4.- El 4 de marzo de 2022, el Juzgado profirió rechazó la demanda en tanto la actora guardó silencio, decisión frente a la que esta interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmado el rechazo con autos de 24 de marzo de 2022 (del Juzgado) y 29 de julio de 2022 (de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá). 5.- El 3 de noviembre de 2022, la apoderada del señor LUGO RUGELES instauró acción de tutela contra las mencionadas providencias judiciales. Señaló que por un error inexplicable -e involuntariono se

RUGELES instauró acción de tutela contra las mencionadas providencias judiciales. Señaló que por un error inexplicable -e involuntariono se adjuntaron los anexos al mensaje enviado el 18 de febrero de 2022 a las 12:49 p.m., lo que no podría castigarse de manera tan tajante. Por tanto, 2CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493 FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES solicitó dejar sin efectos la decisión de rechazar la demanda y, en su lugar, disponer su admisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En resumen, concluyó que no se configuró ninguna violación inconstitucional, ya que la decisión de rechazo se sujetó a las respectivas normas. En particular, destacó que el Juzgado accionado, tras advertir que el mensaje enviado el 18 de febrero de 2022 a las 12:49 p.m. no contenía ningún anexo, requirió a la abogada del señor LUGO RUGELES para que corrigiera esa situación, lo cual no hizo. 7.- El 12 de diciembre de 2022, la abogada del accionante interpuso recurso de apelación. A través de Auto de 14 de diciembre, la Sala de Casación Laboral concedió la impugnación. El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 25 de enero de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

Casación Laboral concedió la impugnación. El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 25 de enero de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493

FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES

b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FABIO E NRIQUE L UGO R UGELES al rechazar la demanda laboral que instauró contra Ecopetrol S.A., con el argumento de que con posterioridad a su inadmisión guardó silencio? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493 FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493 FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con el rechazo de la demanda laboral. Lo segundo, porque en el expediente se encuentra el poder especial otorgado por el señor Lugo Rugeles a la

autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con el rechazo de la demanda laboral. Lo segundo, porque en el expediente se encuentra el poder especial otorgado por el señor Lugo Rugeles a la abogada Jahel Inés Jurado Rincón para acudir a la jurisdicción constitucional. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) frente a las providencias cuestionadas no proceden más recursos, y los existentes fueron interpuestos y agotados; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada data del 29 de julio de 2022 y aquella fue presentada el 3 de noviembre de 2022, lo que en el caso concreto es admisible por cuanto transcurrió porco más de tres meses, y no se controvierte un proceso en curso, en donde el análisis de inmediatez debe ser más estricto. 6CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493 FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES 15.- Aunado a ello, (iv) la irregularidad procesal es trascendente en tanto puso fin al proceso, impidiendo un análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda laboral; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto

identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto 16.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que anota la Sala es que la abogada del accionante no señaló que las providencias controvertidas hubieran incurrido en algún requisito específico de procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, la apoderada del señor LUGO R UGELES expresó con claridad la acción que la motiva y determinó algunos derechos afectados. 17.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. En particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Básicamente, porque el rechazo de la demanda laboral presentada por el señor Fabio Enrique Lugo Rugeles contra Ecopetrol S.A. no es imputable al error de ninguna de las dos autoridades judiciales accionadas, sino de su abogada, quien el 18 de febrero de 2022 (a las 2:01 p.m.) fue advertida por el Escribiente del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá de que no había enviado 7CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493

Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá de que no había enviado 7CUI: 11001020500020220160201 Tutela de segunda instancia n.° 128493 FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES la subsanación de la demanda y sus anexos. Aunque había plazo para corregir hasta el 21 de febrero de 2022, no lo hizo. f. Conclusión 18.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se demostró que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido los derechos fundamentales del señor LUGO R UGELES al rechazar la demanda laboral que presentó contra Ecopetrol S.A., toda vez que ello obedeció a que aquella no fue corregida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8CUI: 11001020500020220160201

Tutela de segunda instancia n.° 128493

FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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