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CSJ - STP16830-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16830-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16830-2022 Radicación n° 127402 Acta No 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, respecto del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal mayoritaria1 del Tribunal Superior de Buga, a través del cual amparó los derechos fundamentales de Nataly Osorio 1 La Sala de decisión es integrada por los H. Magistrados Martha Liliana Bertín Gallego, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Jaime Humberto Moreno Acero, de quienes, el último mencionado, salvó voto.CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza Loaiza en la acción de tutela promovida por esta en contra de la Comisión de Personal de la referida autoridad. ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos que fundamentaron la petición de amparo consisten en los siguientes:

«2.1. La señora Nataly Osorio Loaiza desempeña actualmente el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, en propiedad. Su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio, de 18 años, y su madre Doris Esther Loaiza Bastidas, de 71 años. El señor Sebastián Montúa Osorio, de 26 años, es su hijo mayor y en la

está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio, de 18 años, y su madre Doris Esther Loaiza Bastidas, de 71 años. El señor Sebastián Montúa Osorio, de 26 años, es su hijo mayor y en la [actualidad] reside en el exterior. Para estar más cerca de su madre y de su hija, quienes viven en Popayán, solicitó traslado para ocupar el cargo de Procuradora 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali. Sin embargo, su solicitud fue negada en 2 ocasiones por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, porque en Buenaventura ella es la única funcionaria que desempeña el cargo de Procurador para la Conciliación Administrativa. La accionante afirma que la señora Luz Elena Montenegro está interesada en postularse para el cargo que actualmente ejerce en Buenaventura, de modo que la prestación del servicio no se vería afectada si se aprueba su traslado a Cali. Por tanto, considera que la negativa de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales porque no le permite estar cerca de su hija y de su madre, pues los desplazamientos de Cali a Popayán le serían más favorables para estar a cargo de la crianza de su hija y del cuidado de su madre.»

Como pretensiones, planteó en la demanda que «1. Se sirva tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad física y mental, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas,

Como pretensiones, planteó en la demanda que «1. Se sirva tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad física y mental, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, a tener una familia y no ser separad[a] de ella, al amor y cuidado de sus padres, derecho a participar en las actividades 2CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza que se realicen en la familia, de la adolescente SILVANA ZUÑIGA OSORIO, mi hija, al derecho a la vida y a la dignidad en la vejez y al derecho al cuidado a largo plazo, a tener una familia, respecto de mi madre, DORIS ESTHER LOAIZA BASTIDAS. 2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda, sin dilación alguna, a realizar mi traslado a la PROCURADURÍA 57 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE CALI, plaza que actualmente se encuentra vacante y a realizar los movimientos de personal que sean necesarios para proveer el cargo en el que actualmente funjo, es decir la PROCURADURÍA 219 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE BUENAVENTURA que quedaría vacante, garantizando, así, la prestación regular del servicio.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , amparó

JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE BUENAVENTURA que quedaría vacante, garantizando, así, la prestación regular del servicio.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , amparó los derechos de la actora y para tal efecto, resolvió: «PRIMERO: Tutelar los derechos a la estabilidad laboral y familiar y al debido proceso administrativo de la señora Nataly Osorio Loaiza. En consecuencia, se ordena a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emitan concepto favorable para el traslado a la Procuraduría 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali solicitado por la señora Nataly Osorio Loaiza.» Para llegar a tal conclusión, la Sala A quo planteó las siguientes premisas: i) La Procuraduría General de la Nación tiene una planta de personal global, por lo que puede conceder o negar traslados de funcionarios en carrera administrativa (artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000). 3CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza ii) Tal facultad no es absoluta, pues el citado canon condiciona el traslado al estudio de la necesidad del servicio, la correspondencia funcional entre los cargos y las “condiciones favorables para el trabajador” , dentro de las cuales, también están comprendidos la seguridad social del empleado y su bienestar, lo cual comprende al grupo

la correspondencia funcional entre los cargos y las “condiciones favorables para el trabajador” , dentro de las cuales, también están comprendidos la seguridad social del empleado y su bienestar, lo cual comprende al grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas (CC-T-863 de 2011). iii) El inciso 2° del referido artículo, tiene una disyunción entre la necesidad del servicio y las condiciones favorables para el trabajador, al establecer que “El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio”. Ello, implica que, para la procedencia del traslado, deben estar satisfechos los dos requisitos y si uno de ellos no se da la reubicación deviene irregular, pues la disyunción ‘o’ equipara ambos criterios a pesar de tener naturaleza y finalidades distintas.

  1. La carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación implica el reconocimiento de prerrogativas como la estabilidad laboral y el criterio del mérito como regla general para garantizar la estabilidad o el

progreso en carrera. v) La estabilidad laboral, asimismo, tiene dos acepciones: positiva y negativa; la primera implica la garantía de no ser apartado del cargo (o trasladado) de manera 4CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza

de no ser apartado del cargo (o trasladado) de manera 4CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza arbitraria y la segunda alude a las condiciones materiales necesarias para la permanencia en el cargo. Igualmente, la positiva tiene relación con las condiciones favorables para el trabajador, que comprenden los intereses del núcleo familiar. vi) Asimismo, el art. 5 de la Constitución Política se traduce en que «si el empleado encuentra sinergia entre la dinámica de su familia y la labor que desempeña, la voluntad de permanecer en el cargo puede verse afianzada debido a la favorabilidad de las condiciones materiales… si el desempeño del cargo afecta la tranquilidad del hogar, la voluntad de permanencia sufre afectaciones por la falta de condiciones materiales propicias.» vii) La estabilidad laboral y el desempeño profesional de los funcionarios en carrera administrativa no pueden estudiarse sin reconocer la trascendencia del bienestar familiar, como noción propia de la condición del ser humano. viii) Los referidos criterios son vinculantes, luego, ordenar o negar un traslado con la mera consideración de la necesidad del servicio afecta la estabilidad laboral y familiar, y se traduce en una vulneración de derechos fundamentales. ix) En el asunto concreto, si bien es cierto que la accionante no ha acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio de defensa no es idóneo en este caso (CC-T-468-2020), como quiera que:

accionante no ha acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio de defensa no es idóneo en este caso (CC-T-468-2020), como quiera que: «…la señora Nataly Osorio Loaiza tiene la calidad de madre cabeza de familia y, además, es una funcionaria en carrera administrativa que aspira a un traslado para estar más cerca de 5CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza sus descendientes y de su progenitora, lo que se traduce en la consecución de condiciones más favorables para la estabilidad en el cargo. El riesgo cuyos efectos se pretende evitar, es la posibilidad de que el cargo de Procurador 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali sea provisto por un funcionario en provisionalidad o en encargo antes que privilegiar los derechos de la funcionaria en carrera, escenario que implicaría condiciones desfavorables para la accionante y, por ende, la afectación de su estabilidad laboral. Este riesgo se fundamenta en el hecho de que la lista de elegibles de la Convocatoria No. 13 de 2015 ya perdió vigencia y, por ende, no existen otros funcionarios en carrera que pueda disputarle la vacante a la afectada, quedando solo las alternativas de la provisionalidad o el encargo al arbitrio de la entidad accionada. Por tanto, es claro que se cumple el principio de la subsidiariedad, porque la jurisdicción contenciosa administrativa resultaría ineficaz por el tiempo que se demoraría un proceso y la modificación de las condiciones actuales, propicias

de la subsidiariedad, porque la jurisdicción contenciosa administrativa resultaría ineficaz por el tiempo que se demoraría un proceso y la modificación de las condiciones actuales, propicias para su traslado.» x) Superado el requisito de la subsidiariedad, analizó que la accionante ostenta el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, tras ocupar el puesto 56 en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 13 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, y en virtud de que su núcleo familiar está conformado por su hija Silvana Zúñiga Osorio de 18 años, y su madre Doris Esther Loaiza Bastidas, de 71, quienes residen en el municipio de Popayán, tiene la condición de madre cabeza de familia. Condición que surge del hecho que la accionante sostiene económicamente en solitario a esos dos familiares (CC T-283-2006, T-835-2012 y T-420-2017) quienes no aportan económicamente al hogar y la adulta mayor es una persona diagnosticada con senilidad. 6CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza xi) Con sustento en esas circunstancias, no considera admisible la respuesta que le brindó la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, en correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, que se dio con

admisible la respuesta que le brindó la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, en correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, que se dio con fundamento en que la accionante es la única Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa de Buenaventura, por lo que, su traslado, afectaría la prestación del servicio institucional. Respuesta que reiteró el 6 de octubre siguiente, indicándole que su caso continuaría en estudio por esa Comisión. Ello porque, esa entidad antepone, exclusivamente, la necesidad del servicio y sin analizar las condiciones favorables del traslado para la servidora y su relación con los intereses del núcleo familiar, los cuales se verían beneficiados por la cercanía entre Cali y Popayán, a lo que se adiciona que, (i) el cargo de Procurador 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali se encuentra vacante de manera definitiva y (ii) no existe otro funcionario en carrera disputándoselo. xii) Y si bien el traslado de la demandante supondría la generación de una vacante transitoria en Buenaventura, esto no quiere decir que realmente exista una afectación a la prestación del servicio, porque el inciso 2° del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 le confiere al Procurador General de la Nación la facultad de solucionar este tipo de vicisitudes con las figuras del encargo y del nombramiento en provisionalidad, como herramientas facultativas para la 7CUI - 76111220400220220056101 NI 127402

General de la Nación la facultad de solucionar este tipo de vicisitudes con las figuras del encargo y del nombramiento en provisionalidad, como herramientas facultativas para la 7CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza provisión de cargos vacantes cuando no existe opción por el mérito. xiii) Lo anterior implica que el nominador no puede negar un traslado fundado en la necesidad del servicio, contando con las referidas posibilidades, lo que, de paso, desconoce que el cargo al que aspira ser trasladada la accionante se encuentra vacante de forma definitiva, que la lista para proveerlo ya venció y, de paso, su condición de madre cabeza de familia , al negar el traslado, por lo que, concluyó: «…no hay ninguna razón para impedir que la señora Nataly Osorio Loaiza se traslade a Cali y, de este modo, pueda tener condiciones materiales más favorables para su existencia, pues es un hecho comprobado que, al ingresar por méritos a la Procuraduría, como no le alcanzó el puntaje para ser nombrada en Popayán, desde el primer momento ha sido su finalidad acercarse a esa ciudad para proveer y recibir el afecto de su familia. En lugar de utilizar las figuras del encargo o de la provisionalidad en Cali, la entidad accionada puede hacerlo en Buenaventura para compensar el traslado de la accionante. De este modo se cubriría la necesidad del servicio y, al mismo tiempo, se garantizarían los derechos de la funcionaria en carrera administrativa.». LA IMPUGNACIÓN La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la

traslado de la accionante. De este modo se cubriría la necesidad del servicio y, al mismo tiempo, se garantizarían los derechos de la funcionaria en carrera administrativa.». LA IMPUGNACIÓN La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, disiente del amparo por las siguientes razones: i) El Tribunal interpreta erróneamente el artículo 87 de Decreto 262 de 2000. ii) No se demostró la configuración de un perjuicio irremediable frente a su condición de madre cabeza de 8CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza familia, lo cual fue señalado por el magistrado disidente, pues tan solo se está ante la posibilidad de que se provea el cargo vacante a través de la provisionalidad. iii) En su respuesta, indicó que se le informó a la accionante que el cargo al que aspira ser trasladada continúa reservado para continuar con el análisis del asunto. iv) Sumó a ello, que como lo alegó el funcionario que se apartó del amparo, al no existir pronunciamiento de fondo de la Procuraduría General de la Nación, el juez de tutela está invadiendo sus competencias y autonomía (Decreto Ley 2622000), y desconociendo que los arts. 275 y 278 de la C.P., le dan la facultad de supremo director del Ministerio Público para “nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”. Funciones que realiza a través de la Comisión de Personal (artículo 71-4° del Decreto Ley 262 de 2000 y

empleados de su dependencia”. Funciones que realiza a través de la Comisión de Personal (artículo 71-4° del Decreto Ley 262 de 2000 y Acuerdo 001 de 2019), lo cual incluye los traslados de los empleados que componen su planta globalizada de personal. v) No es cierto que la demandante tenga la condición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la legislación (Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008) y la jurisprudencia (CC T-420/17, CC T-003/18, CC T-388/20 y CC T 084/18), la cual, además, no ha sido solicitada ni reconocida a la accionante por la División de Gestión Humana, a través del procedimiento interno dispuesto para 9CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza ello. En todo caso, no podría aspirar al mismo pues se trata de una figura que protege a los empleados en provisionalidad y, como Nataly Osorio es empleada de carrera administrativa, no es un concepto útil para proteger su estabilidad laboral. vi) Aunado a que no está demostrado que sea la única persona que provea económicamente a su hija y progenitora, familiares que, no se trata de descendientes menores de edad. Además, al momento de participar de la convocatoria, conocía de la posibilidad de desempeñarse en una ciudad distinta a aquella en la que sus consanguíneas residen, siendo inicialmente nombrada en Neiva, plaza que aceptó.

edad. Además, al momento de participar de la convocatoria, conocía de la posibilidad de desempeñarse en una ciudad distinta a aquella en la que sus consanguíneas residen, siendo inicialmente nombrada en Neiva, plaza que aceptó. Asimismo, su mamá aparece afiliada en el régimen contributivo en salud, es pensionada y cuenta con otros familiares para su cuidado, como así lo expresó la demandante en el libelo. vii) Asimismo, cuestiona que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se omitió utilizar los instrumentos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos, este es, el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. viii) Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la necesidad del servicio si es un criterio admisible para negar un traslado solicitado por un empleado de carrera, e insistió en que la accionante es la única Procuradora Judicial Administrativa de Buenaventura (Art. 87, Decreto 262 de 2000). 10CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza ix) Asimismo, indicó que como autoridad demandada «ha estado atenta a acercarla a Popayán, como ha sido su petición, y, como se advirtió en la contestación de la tutela, cuando se produjo una vacante en Buenaventura, la Comisión de Personal se la comunicó a la demandante y ésta aceptó el traslado para esa región.» x) Finalmente, solicitó que se decreten como pruebas

vacante en Buenaventura, la Comisión de Personal se la comunicó a la demandante y ésta aceptó el traslado para esa región.» x) Finalmente, solicitó que se decreten como pruebas la hoja de vida de la actora, para que se verifique que no solicitó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, y de la dependencia económica que asegura tiene su hija y su madre; y que, se verifique en el sistema RUAF y SISPRO, o el que sea pertinente, las afiliaciones de la accionante, para establecer si esta registró a sus familiares como sus dependientes y/o beneficiarias.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. El problema jurídico se contrae a establecer si, frente a la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, el A quo acertó al emitir el fallo de amparo de los derechos fundamentales de Nataly Osorio Loaiza como Procuradora Judicial I para la Conciliación Administrativa en propiedad, presuntamente vulnerados por la accionada, al no acceder a su solicitud de

11CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza traslado al despacho número 57 de Cali homólogo, ante la no emisión de concepto favorable de la Comisión de

NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza traslado al despacho número 57 de Cali homólogo, ante la no emisión de concepto favorable de la Comisión de Personal, bajo la consideración de que, desatendiendo su condición de madre cabeza de familia respecto de una hija mayor de edad y de su progenitora, priorizó la necesidad de la prestación del servicio en la ciudad de Buenaventura.

En síntesis, valoró el Tribunal que la respuesta a la solicitud por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación vulnera las garantías constitucionales de la solicitante, al privilegiar el referido concepto desatendiendo nociones como las condiciones favorables de la trabajadora y su derecho a tener un núcleo familiar del que es su proveedora como madre cabeza de hogar, por lo que, ordenó que se efectúe su traslado. Inconforme con esa conclusión, la autoridad demandada ataca el fallo de protección aduciendo la ausencia de satisfacción del requisito de subsidiariedad, la ausencia de lesión de los derechos de la accionante y la falta de configuración de un perjuicio irremediable. Tesis que, como se explicará, es la que acoge esta Corporación al deducirse que, ante la existencia de medios de defensa en el caso de la accionante, la acción de tutela no es procedente; sin embargo, no con los efectos pretendidos por la impugnante, debido a que, de igual forma se ofrece necesaria la intervención del juez constitucional, de cara a 12CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela

por la impugnante, debido a que, de igual forma se ofrece necesaria la intervención del juez constitucional, de cara a 12CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza la pronta definición de la solicitud objeto del trámite constitucional.

3. Sobre la existencia de otra vía judicial para cuestionar la negativa del traslado y las circunstancias excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2. De ahí que, por regla 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2. De ahí que, por regla 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 13CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones de entidades públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, de manera excepcional (CSJ STP158582018; CSJ STP2048-2020; CSJ STP8211-2021), cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible conceder el amparo3: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la

(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En cada asunto le corresponderá al interesado acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos. 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 3 Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de 2017. 14CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza 3.1. El caso concreto En el asunto sub lite, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad en lo atiente a la procedencia o no

NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza 3.1. El caso concreto En el asunto sub lite, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad en lo atiente a la procedencia o no del traslado solicitado, si se tiene en cuenta que la postulación de la peticionaria no ha culminado su trámite y, eventualmente, cuando se emita el acto administrativo que defina su situación, cuenta con medios de defensa judicial para refutar la posición de la accionada, lo que deriva en la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que, analizada la actuación aun no se ha proferido acto administrativo que se haya pronunciado de fondo frente a la postulación de traslado de la accionante y, se reitera, cuando se anuncie, la quejosa tiene la posibilidad de que acuda, a futuro, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha esa resolución, si es que la misma es contrario a sus intereses. Para mayor claridad, debe precisarse: a. Ante la solicitud de traslado de la accionante, se observa que, mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2022, la autoridad demandada le informó lo siguiente: «…De acuerdo a su solicitud de traslado definitivo de sede territorial y en atención a la vacante definitiva reportada para el cargo de -Procurador Judicial I 3PJEG en la Procuraduría 57 Judicial I Para la Conciliación Adtiva de Cali, me permito 15CUI - 76111220400220220056101

cargo de -Procurador Judicial I 3PJEG en la Procuraduría 57 Judicial I Para la Conciliación Adtiva de Cali, me permito 15CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza informarle que en la sesión ordinaria de la Comisión de Personal que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2022, se analizó su caso y no fue posible emitir concepto favorable de traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta que su traslado impactaría seriamente en la prestación del servicio institucional en ese territorio toda vez que usted es la única Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa de Buenaventura. Sin embargo, su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones, por lo que no es necesario reiterarlo, salvo que requiera allegar soportes adicionales o se constituyan nuevos hechos.» (Subrayas no originales) Posteriormente, frente a una solicitud de reconsideración, en la cual pedía también que se estudiara la solicitud de encargo de sus funciones a Luz Helena Montenegro para el cargo de Procuradora 219 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Buenaventura; la Comisión de Personal le indicó a la accionante a través de comunicación de 6 de octubre de 2022, de un lado, que esa solicitud de asignación fue enviada al despacho de la Procuradora General de la Nación, por ser de su competencia

comunicación de 6 de octubre de 2022, de un lado, que esa solicitud de asignación fue enviada al despacho de la Procuradora General de la Nación, por ser de su competencia (Decreto Ley 262 de 2022, art. 71) y, asimismo, le reiteró lo siguiente: «…su caso continuará vigente para estudio en las próximas sesiones de la Comisión, por lo tanto, la vacante reportada en la Procuraduría 57 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cali, continúa reservada para análisis de la Comisión de Personal». De cara a las circunstancias denotadas, observa la Corte que, como se anunció primigeniamente, no se evidencia la existencia de un acto administrativo singular que haya decidido de fondo y de forma definitiva la solicitud de traslado de la demandante, con sustento en la necesidad 16CUI - 76111220400220220056101 NI 127402 Impugnación Tutela A/ Nataly Osorio Loaiza del servicio, puesto que, las respuestas ofrecidas mediante mensajes de datos a la accionante, apenas consistieron en manifestaciones de la administración en las que se le indica que no ha sido posible emitir un concepto favorable a su interés de traslado, que el mismo sigue en estudio, de hecho, reservándose la plaza que pretende, e incluso, que si tiene mayores insumos documentales los puede allegar, mientras, de otro lado, se evalúa la designación a otra persona en sus funciones por la Procuradora General de la Nación. De modo que, al no tenerse por culminado el trámite definido al interior de la Institución accionada, debido a que,

de otro lado, se evalúa la designación a ot

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