CSJ - STP16830-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16830-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16830-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140996 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por YOLANDA RUEDA ORTIZ, como agente oficiosa de su hermano LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2° Penal del Circuito del Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad y defensa.LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso penal 687553104002201500002. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Socorro condenó a LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ a la pena de 18 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, pobreza e ignorancia extrema dada su condición de sordomudez.
Inconforme con lo resuelto su defensora apeló al alegar su condición de inimputabilidad. En sentencia del 14 de junio de 2024, la Sala
condición de sordomudez.
Inconforme con lo resuelto su defensora apeló al alegar su condición de inimputabilidad. En sentencia del 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la providencia recurrida. Lo resuelto en el trámite ordinario motiva el reproche constitucional de YOLANDA RUEDA ORTIZ, quien considera que los jueces de primera y segunda instancia no valoraron la condición de inimputable de su hermano LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, quien es sordomudo de nacimiento, presenta un retardo profundo y malformación congénita y es analfabeta, lo que significa que no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta por la que fue juzgado. Denunció, además, que a pesar de las limitaciones físicas y mentales de su hermano, los jueces a cargo del asunto no garantizaron que aquel comprendiera el delito objeto de imputación. 2LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
Apoyada en el anterior marco fáctico, la agente oficiosa pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y en su lugar se le conceda la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 23 de octubre de 2024, la Sala avocó conocimiento de
su contra y en su lugar se le conceda la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 23 de octubre de 2024, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. El Procurador Judicial Penal del Socorro solicitó declarar la improcedencia de la acción. Partió por precisar que en el proceso penal seguido en contra de LUIS EDUARDO RUEDA ORTIZ fueron garantizados sus derechos fundamentales, donde se dio respuesta a los reparos formulados por su defensor en relación con la alegada condición de inimputabilidad, lo que denota el uso del presente mecanismo como una instancia adicional. El Juzgado 2° Penal del Circuito del Socorro relató las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura y destacó que al dosificar la pena impuesta al actor, reconoció la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema debido a su sordomudez congénita, hecho que de manera alguna lo hace inimputable. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que las inconformidades de la accionante con la decisión de segunda instancia fueron las mismas expuestas por la defensora al sustentar el recurso de apelación y recalcó que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de
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De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, YOLANDA RUEDA ORTIZ, como agente oficiosa de su hermano LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, acude al mecanismo de amparo constitucional porque en su sentir el Juzgado 2° Penal del Circuito del Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que lo condenaron en primera y segunda instancia como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, desconocieron su condición de inimputable debido al diagnóstico de sordomudez, retardo profundo y malformación congénita, mismas que le impedían comprender la ilicitud de sus actos.
su condición de inimputable debido al diagnóstico de sordomudez, retardo profundo y malformación congénita, mismas que le impedían comprender la ilicitud de sus actos. Como cuestión previa es importante aclarar que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 autoriza la agencia de derechos ajenos para el 4LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
ejercicio de la acción de tutela, frente a lo cual corresponde al agente oficioso manifestar expresamente que lo hace en tal calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. Tales exigencias fueron cumplidas por YOLANDA RUEDA ORTIZ, quien en forma expresa indicó agenciar los derechos fundamentales de su hermano en razón a sus limitaciones físico-sensoriales y condición de analfabeta, razones suficientes para entender satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, para resolver el debate constitucional propuesto debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva
de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, la Sala centrara el análisis de procedibilidad del 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
amparo frente a la sentencia de segunda instancia por haber sido la que definió el debate ordinario. En relación con la misma, no se advierten satisfechos la totalidad de requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales pues, a pesar de que el asunto es de relevancia constitucional, fue proferida en fecha reciente y no se trata de
satisfechos la totalidad de requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales pues, a pesar de que el asunto es de relevancia constitucional, fue proferida en fecha reciente y no se trata de un fallo de tutela, contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo ordinario al que debía acudir el interesado para exponer los reparos que a través de este mecanismo excepcional plantea. Con todo, y aún de superarse tal exigencia, considera la Sala que de la lectura de la sentencia cuestionada se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normativa aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto de orden fáctico que pretende atribuirle la accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por YOLANDA RUEDA ORTIZ deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso
instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por YOLANDA RUEDA ORTIZ deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 6LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
En efecto, las inconformidades de la accionante con la decisión del Tribunal Superior de San Gil fueron las mismas expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de primera instancia, esto es, que no se tuvo en cuenta su condición de inimputable pese a los diagnósticos médicos sobre su retraso mental y que fue vulnerado su derecho a la defensa dado que no se garantizó que comprendiera la imputación de cargos. Pues bien. Luego de encontrar acreditada la materialidad de la conducta y la participación de LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, la Sala accionada abordó con amplitud su culpabilidad. Así, partió por precisar, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que son presupuestos de la inimputabilidad la prueba o certeza sobre el trastorno mental y el juicio valorativo normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido en la comisión de la conducta punible. De tal forma recalcó que, aunque la existencia del trastorno mental
mental y el juicio valorativo normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido en la comisión de la conducta punible. De tal forma recalcó que, aunque la existencia del trastorno mental debe ser acreditado a través del dictamen pericial, el juicio sobre la incidencia del diagnóstico en la comisión de la conducta punible y de la inimputabilidad misma corresponde hacerla al juez de conocimiento. Al cabo de ello recordó que la recurrente pretendió el reconocimiento de la inimputabilidad en favor de RUEDA ORTIZ a partir de su historia clínica, las valoraciones médicas realizadas por los médicos psiquiatras Carlos Alberto Otero y Germán Duarte Hernández y el libro de anotaciones en el que la psicóloga y la trabajadora social del establecimiento carcelario conceptuaron que “ no era una persona apta para ello, ya que sus comportamientos no correspondían a alguien normal.” 7LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
En primer término, se abstuvo de valorar la historia clínica y el libro de anotaciones, dado que no fueron incorporados como pruebas en el juicio oral, lo que le impide emitir un pronunciamiento al respecto en segunda instancia. Acto seguido valoró el dictamen pericial del psiquiatra de la defensa Germán Duarte Hernández, en el que concluyó que RUEDA ORTIZ “sufre en la actualidad y desde su infancia de un retardo mental profundo como consecuencia de su sordomudez congénita y no está en capacidad de comprender y/o determinarse
Germán Duarte Hernández, en el que concluyó que RUEDA ORTIZ “sufre en la actualidad y desde su infancia de un retardo mental profundo como consecuencia de su sordomudez congénita y no está en capacidad de comprender y/o determinarse de los hechos que se le imputan actualmente por retardo mental e inmadurez psicológica.” De acuerdo con las reglas de la sana crítica, consideró que el referido dictamen presenta varias inconsistencias que le restan aptitud demostrativa, dado que el perito no explicó las características médicas del diagnóstico, ni los principios técnico-científicos en que fundamentó su análisis, ni los métodos empleados, entre otros aspectos. Por lo demás recordó que al perito no le es dado referirse a la inimputabilidad del procesado, como erróneamente se concluyó en el referido dictamen. En contraposición a dicho testimonio, valoró la declaración del perito Carlos Alberto Otero Orjuela, quien expuso en el juicio que una persona con retardo mental profundo no es funcional en el medio en que vive y es absolutamente dependiente, a la vez que resaltó que la sordomudez no es equivalente a retardo mental. En el mismo sentido, la perito psiquiatra Teresa Pérez Osorio explicó en el juicio que la persona que padece retraso o retardo mental 8LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
profundo tiene dificultades motoras severas, no puede hacer nada por sí
8LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
profundo tiene dificultades motoras severas, no puede hacer nada por sí misma, se equipara a un niño menor de 3 años y por consiguiente no puede realizar ningún tipo de actividad. También puntualizó que la sordomudez no implica retardo mental. Concluyó el Tribunal que los demás testimonios practicados en el juicio oral refuerzan las declaraciones de los psiquiatras Carlos Alberto Otero Orjuela y Teresa Pérez Osorio, por cuanto evidenciaron que, a pesar de la sordomudez padecida por LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, es una persona activa, que se vale por sí misma, se comunica a través de señas, trabajaba y no siempre estaba acompañado de su hermana o progenitora, afirmaciones que descartan la conclusión del perito de la defensa.
Advirtió que, si en gracia de discusión se admitiera que RUEDA ORTIZ padece un trastorno mental, no es posible concluir que tal condición hubiese eliminado para el momento de los hechos la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, pues para la época de la agresión sexual trabajaba como ayudante de camión en la actividad de montallantas sin la presencia de su progenitora o hermana, se valía por sí mismo, se comunicaba adecuadamente por señas y conocía el valor del dinero. Sumado a todo lo anterior, la menor víctima relató en el juicio que el acusado por medio de señas la hizo entrar en un cuarto oscuro y posteriormente le exhibió un billete de dos mil pesos a cambio de que se
Sumado a todo lo anterior, la menor víctima relató en el juicio que el acusado por medio de señas la hizo entrar en un cuarto oscuro y posteriormente le exhibió un billete de dos mil pesos a cambio de que se dejara tocar las partes íntimas, lo cual denota que aquel era consciente de lo que estaba haciendo, al punto que buscó la forma de estar a solas en una habitación con su víctima a quien le ofreció dinero para que le permitiese ejecutar una maniobra libidinosa en su cuerpo. 9LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
Finalmente, y frente al otro reproche constitucional endilgado a la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se abstuvo de resolver las inconformidades de la recurrente en relación con la presunta vulneración del derecho de defensa de LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ con el argumento que no se garantizó la comprensión de la imputación de cargos, pues tal aspecto fue objeto de pronunciamiento por la judicatura de primera instancia al resolver la solicitud de nulidad por dicha razón invocada. Sin perjuicio de lo anterior consideró que no se demostró la trascendencia de la nulidad invocada, porque aun cuando lo anterior fuera cierto, en el proceso quedó demostrado que el sentenciado gozó de una adecuada defensa técnica con la cual controvirtió la imputación formulada en su contra. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación, lo que lleva a concluir que la
en su contra. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de la decisión cuestionada, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ no ostenta la condición de inimputable, pues las pruebas allegadas a la actuación arrojaron que a pesar de la sordomudez, no presenta el retardo mental a tal grado profundo que pretendió demostrar la defensa, al punto que lograba comunicarse a través 10LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
del lenguaje de señas, desarrollar una labor compleja como es la de montallantas y conocer el valor del dinero. Nótese que contrario a la afirmación de la impulsora, la Sala accionada encontró que el sentenciado sí comprendía la ilicitud de su
montallantas y conocer el valor del dinero. Nótese que contrario a la afirmación de la impulsora, la Sala accionada encontró que el sentenciado sí comprendía la ilicitud de su comportamiento, hecho que se refleja de la versión rendida por la menor víctima, quien narró que mediante señas la instó a entrar a una habitación oscura, donde le ofreció una suma de dinero para ejercer tocamientos libidinosos sobre su cuerpo. Recuerda la Sala que, al alegar el defecto fáctico la accionante únicamente insistió en la condición de inimputable de su hermano, sin controvertir la valoración probatoria del Tribunal ni explicar el yerro en el que incurrió. Frente a ello debe reiterarse que, el que los jueces accionados hubiesen resuelto el asunto en forma adversa a sus intereses, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales y menos aún habilita la intervención del juez de tutela. Por el contrario, considera la Corte que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por todo lo anterior, pero principalmente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente el amparo de
y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por todo lo anterior, pero principalmente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente el amparo de 11LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ Tutela de 1° Instancia No. 140996 CUI. 11001020400020240232500
los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO RUEDA ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO RUEDA ORTIZ. SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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