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CSJ - STP16831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16831-2022 Radicación n° 127358 Acta No 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Caridad Sofía Pineda Rhenals, respecto del fallo proferido el 5 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 13001310500120200016301. LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones (Colpensiones), para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Homero Humberto Pérez Torres. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral

reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Homero Humberto Pérez Torres. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 19 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por sentencia del pasado 30 de junio confirmó parcialmente la sentencia apelada. La petente indicó que el 9 de agosto del año en curso presentó solicitud a la sala laboral del tribunal encausado en la que pidió que se oficiara a Colpensiones a fin de que aportara el historial detallado del señor Homero Humberto Pérez, petición que reiteró el pasado 13 de septiembre1. Señaló que la sala laboral accionada le informó que el expediente había sido devuelto al despacho de origen el 12 de septiembre, por lo que la petición se remitió a esa célula judicial para lo de su competencia. 1 Al interior del proceso no consta la existencia de una reiteración fechada del 13 de septiembre de 2022, pero sí del 13 de agosto del mismo año. 2CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals La accionante indicó que la autoridad judicial no le dio respuesta clara, concreta y de fondo a su petición. Con sustento en la situación fáctica descrita pidió, «que se le de

Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals La accionante indicó que la autoridad judicial no le dio respuesta clara, concreta y de fondo a su petición. Con sustento en la situación fáctica descrita pidió, «que se le de respuesta en los términos señalados por la Corte Constitucional a la petición de 01 de agosto de 2022».» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado luego de determinar que la vulneración de derechos denunciada no se produjo, ya que mediante auto del 25 de agosto de 2022 el Tribunal accionado resolvió de fondo la solicitud efectuada por el apoderado de la accionante, señalando que no era viable acceder a la misma, pues no se podía instrumentalizar a la administración de justicia para realizar derechos de petición que pueden ser propuestos de manera directa por los ciudadanos interesados. Así, el Juez constitucional de primer grado concluyó que la respuesta reclamada por la accionante sí se produjo y la misma fue de fondo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió que la respuesta dada por la Sala laboral accionada carecía de fundamento, razón por la que sus derechos estaban siendo conculcados. 3CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo

3CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo deprecado, luego de establecer que ninguna vulneración de derechos se produjo por cuenta de la Sala de Decisión Laboral de Cartagena al resolver la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, el 9 de agosto

negar el amparo deprecado, luego de establecer que ninguna vulneración de derechos se produjo por cuenta de la Sala de Decisión Laboral de Cartagena al resolver la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, el 9 de agosto 4CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals de 2022, al interior del proceso ordinario laboral 13001310500120200016301.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala de Decisión Laboral

por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala de Decisión Laboral 5CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals no le resolvió en debida forma la solicitud que le fuera presentada por su apoderado el 9 de agosto de 2022, al interior del proceso ordinario laboral 13001310500120200016301, donde ella funge como demandante, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Del caso concreto y la ausencia de vulneración. 5.1. De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y sus anexos, se tiene por demostrado que mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, el profesional del derecho que representa los intereses de Piedad Sofía Pineda al interior del proceso ordinario laboral 13001310500120200016301, dirigió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la siguiente solicitud: «…actuando en representación de la Sra. Caridad Sofia Pineda mediante la presente CONVOCO a que se oficie a Colpensiones, que aporte, suministre en el término de pertinente la ejecutoria de la sentencia, el historial detallado de las mesadas devengadas y

mediante la presente CONVOCO a que se oficie a Colpensiones, que aporte, suministre en el término de pertinente la ejecutoria de la sentencia, el historial detallado de las mesadas devengadas y pagadas del Sr. Desde el año 1989 cuando le fue reconocido su derecho pensional hasta la fecha de deceso del mismo en aras de contar con claridad a lo fallado. De igual manera se oficie al Banco Caja Social a expedir certificados bancarios, donde conste los pagos realizados al Sr. Homero Humberto Pérez de la cuenta de ahorro No. 24506706042 a su nombre, a efectos pensionales y detalles donde se acrediten el mismo concepto. 6CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals Tales oficios dan el cumplimiento al debido proceso Artículo 23 y 29 Constitucional para la reclamación reconocida por su instancia el pasado y publicada el 05 de julio del presente año.» Petición que contrario a lo sostenido en el libelo, no fue reiterada en posterior ocasión, comoquiera que no se adjuntó prueba de ello. Por el contrario, según informara el Tribunal accionado, lo que obra es una nueva solicitud del apoderado de la accionante del 13 de agosto siguiente, donde solicitó: «1. Que sea enviado el expediente al juzgado de origen con el fin de que este pueda certificar que la sentencia se encuentra ejecutoriada y pueda expedir auto de liquidación de costa, toda vez que la vencida en proceso Colpensiones, requirió tales documentales para poder cumplir con lo resuelto en sentencias.

ejecutoriada y pueda expedir auto de liquidación de costa, toda vez que la vencida en proceso Colpensiones, requirió tales documentales para poder cumplir con lo resuelto en sentencias.

2. Que se expida constancia de la sentencia de instancia debidamente ejecutoriada, liquidación de costas si hubo a lugar con el sello de autenticidad por parte del Tribunal.» Peticiones que la autoridad demandada atendió mediante auto del 25 de agosto de 2022, notificado en estado No. 146 del día 26 de ese mismo mes y año, en el siguiente sentido: «(…) sea del caso recordar que la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales está dada conforme a lo normado en el artículo 15 literal B del CPTSS, esto es, entre otras, resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia.

Al descender al caso bajo examen, halla la suscrita que en el presente asunto fue emitida la sentencia de segunda instancia el 7CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals día 30 de junio de 2022, por lo que la Sala carece de competencia desde el momento en que falló el proceso y no fueron interpuestos recursos contra aquella. Sea esta la oportunidad que ilustrar al togado que si su deseo es ejercer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, bien puede hacerlo de manera autónoma, pero lo que no

Sea esta la oportunidad que ilustrar al togado que si su deseo es ejercer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, bien puede hacerlo de manera autónoma, pero lo que no puede es pretender emplear esta autoridad judicial para tales fines, por lo que no se accederá a la petición elevada. Ahora, con relación a la petición elevada relativa a que sea enviado el expediente al juzgado de origen con el fin de que este pueda certificar que la sentencia se encuentra ejecutoriada y pueda expedir auto de liquidación de costa, toda vez que la vencida en proceso Colpensiones, requirió tales documentales para poder cumplir con lo resuelto en sentencias y que se expida constancia de la sentencia de instancia debidamente ejecutoriada, liquidación de costas si hubo a lugar con el sello de autenticidad por parte del Tribunal. Por ser competencia de la Secretaría de la Sala se ordenará que sea esta quien proceda a dar trámite a la solicitud, en armonía con lo descrito en el artículo 114 del CGP, aplicado por integración analógica al ámbito laboral. Finalmente, cumplido lo anterior se exhorta a la Secretaría a que dé cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia del 30 de junio de 2022.» Habiéndose acreditado frente al puntual aspecto de la ejecutoria, que mediante correo remitido por la Secretaría de la Sala accionada el 30 de agosto del año en curso, dirigido a la dirección electrónica rafaelcanencia1143@outlook.es, se hizo entrega de la constancia de ejecutoria reclamada por el

la Sala accionada el 30 de agosto del año en curso, dirigido a la dirección electrónica rafaelcanencia1143@outlook.es, se hizo entrega de la constancia de ejecutoria reclamada por el apoderado de la señora Pineda Rhenals, hecho este que fue corroborado por la propia actora. Y quedando enunciado por el auto en comento, que las diligencias serían prontamente enviadas al juez de primera 8CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals instancia, de acuerdo con el exhorto que se hizo a la Secretaría para acatamiento del numeral cuarto de la sentencia, situación que se reporta desde la misma demanda se cumplió el 12 de septiembre de 2022. 5.2. Ahora bien, de acuerdo con la anterior información y teniendo en cuenta que la demandante en tutela sólo dirige su queja constitucional en contra de la respuesta que le fuera suministrada frente a su solicitud del 9 de agosto de 2022, en la medida que se reprocha que no se dio una respuesta de fondo frente al requerimiento que pretendió que el Tribunal Superior hiciera, particularmente, a Colpensiones, la Sala concentrará su esfuerzo argumentativo en establecer si le asiste razón a la quejosa, o no, respecto a su reclamo. 5.3. Sea lo primero reseñar que, a criterio de la Sala, el Tribunal accionado atendió oportuna y adecuadamente la solicitud efectuada por el apoderado de Piedad Sofía Pineda al interior del proceso ordinario laboral 13001310500120200016301, pues en efecto, no es función

Tribunal accionado atendió oportuna y adecuadamente la solicitud efectuada por el apoderado de Piedad Sofía Pineda al interior del proceso ordinario laboral 13001310500120200016301, pues en efecto, no es función de las autoridades judiciales servir de intermediario entre los ciudadanos y otras autoridades con el fin de que aquellos obtengan información a la cual pueden acceder mediante el correcto agotamiento del derecho de petición. Así, si lo deseado por la actora es que Colpensiones y el Banco Caja Social le hagan entrega de una información a la cual cree tener derecho de acceder –conforme con la solicitud del 9 de agosto-, lo correcto es que, en ejercicio del artículo 23 de la 9CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals Constitución Política de Colombia -derecho fundamental de petición-, se dirija ante esas entidades a efectuar, de manera directa, las solicitudes que estime pertinentes. En ese sentido, ha de indicarse que resulta inaceptable el hecho de que la demandante en tutela y su apoderado acudan de manera consciente ante la judicatura, con el fin de solicitarle a sus funcionarios que sirvan de terceros para tramitar derechos de petición cuya resolución, de antemano, se sabe es competencia de otras autoridades y/o particulares. Y es que nada justifica el proceder de la actora y su apoderado en el presente caso, pues desde su escrito petitorio advirtieron que su intención era que la Sala de Decisión Laboral se encargara de dar trámite, ante

apoderado en el presente caso, pues desde su escrito petitorio advirtieron que su intención era que la Sala de Decisión Laboral se encargara de dar trámite, ante Colpensiones y el Banco Caja Social, de un derecho de petición que bien pudieron tramitar los interesados de manera directa ante dichas entidades. Además, no puede indicarse que se estuviera solicitando la intervención del cuerpo colegiado para el oportuno y adecuado recaudo de una prueba que tuviera como destino el proceso ordinario laboral 13001310500120200016301, pues para el 9 de agosto de 2022, tal actuación ya se encontraba culminada con una sentencia de segundo grado debidamente ejecutoriada. 10CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals Así las cosas, ningún reproche puede efectuársele a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena cuando, en auto del 25 de agosto del 2022, resolvió no dar curso a la petición del día 9 de ese mismo mes y año donde se le solicitaba que, por su conducto, requiriera a dos entidades una documentación que es necesitada por la señora Caridad Sofía Pineda para unos fines no establecidos, pues como bien lo explicó en su proveído ese cuerpo colegiado, tal facultad puede ser ejercida de manera directa por la interesada a través del ejercicio del derecho de

pues como bien lo explicó en su proveído ese cuerpo colegiado, tal facultad puede ser ejercida de manera directa por la interesada a través del ejercicio del derecho de petición. 5.4. Finalmente debe indicársele a la accionante que, el hecho de que el Tribunal demandado no hubiera accedido a sus pretensiones, no constituye una afrenta automática a sus derechos fundamentales, pues la obligación de dicha autoridad se reduce a solucionar de manera clara, precisa y oportuna, las postulaciones que le sean efectuadas por quienes intervienen dentro de las causas judiciales que son sometidas a su conocimiento, pudiendo verificarse en el sub judice, que el mencionado Tribunal obró conforme a sus obligaciones legales y constitucionales.

6. En síntesis, dado que en el presente evento se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió de manera clara, precisa y oportuna la postulación que le fuera formulada el 9 de agosto del año en curso por el apoderado de Caridad Sofía Pineda al interior del proceso ordinario laboral 13001310500120200016301, entonces la Sala

11CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals concluye que la vulneración de derechos denunciada por la actora es inexistente, motivo por el cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de

actora es inexistente, motivo por el cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI 11001020500020220133901 N.I. 127358 Tutela Segunda Instancia Caridad Sofía Pineda Rhenals

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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