CSJ - STP16832-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16832-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16832-2022 Radicación Nº 127341 Acta No. 280 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados Primero y Segundo de esa especialidad de Palmira y Cali, respectivamente, el Centro de Servicios de esos Despachos de dicha capital y los centros carcelarios de Cali y Jamundí.CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
1. Manifestó el señor HERNÁNDEZ LÓPEZ que radicó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 6° DE EPMS DE CALI 1, el cual negó tal petición al considerar que no se acreditó el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, puesto que indicó que se ha descontado un total de 269 meses y 12 días de la sanción impuesta.
objetivo de las 3/5 partes de la pena, puesto que indicó que se ha descontado un total de 269 meses y 12 días de la sanción impuesta.
2. Refirió que en ese proveído el juzgado vigía relacionó las decisiones anteriores en las que reconoció tiempo de redención de pena, en el que se observa que omitió la “rebaja punitiva” otorgada por el JUZGADO 1° DE EPMS DE PALMIRA y en el mismo sentido, no se tuvo en cuenta la redención de pena de 6 meses y 8 días reconocida por ese mismo despacho el 30 de julio de 2019, por lo que consideró que en realidad ha descontado un total de 320 meses y 20 días.
3. Consideró vulnerado su derecho al debido proceso y, por consiguiente, instó su protección y que se tenga en cuenta la “rebaja punitiva” y la redención de pena otorgada por el JUZGADO 1° DE EPMS DE PALMIRA y que se exhorte al JUZGADO 6° DE EPMS DE CALI para que reconozca los aspectos precitados a efectos de que el actor pueda acceder a la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo por las siguientes razones: 1 Conforme con el auto de esta autoridad, se identifica que el actor tiene pena acumulada, producto de las condenas impuestas por sentencia No. 040 del 21 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, de 37 años y 6 meses de prisión, por los delitos de
julio de 2003 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, de 37 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, del 28 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, de 181 meses y 4 días, por el delito de homicidio agravado, sentencia que fue redosificada a 158 meses – 20 días. 2CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López
1. No se cumplió el requisito de subsidiariedad pues dentro de la actuación se estableció que el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional y sobre ello se pronunció negativamente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali en auto del 5 de septiembre de 2022, determinación contra la que no interpuso recurso de apelación.
2. En ese orden, se precisa que Hernández López no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance a fin de exponer su inconformidad con las decisiones judiciales.
3. De otro lado, destaca que mediante auto del 27 de septiembre último el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali igualmente se pronunció sobre aspectos aludidos en el escrito de tutela, pero tampoco promovió los recursos de ley.
Penas y Medidas de Seguridad de Cali igualmente se pronunció sobre aspectos aludidos en el escrito de tutela, pero tampoco promovió los recursos de ley.
4. Por lo anterior, precisa que no se torna necesario el estudio de los requisitos específicos y tampoco se emite concepto de fondo frente al amparo invocado, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
5. Finalmente, frente a los certificados de cómputo necesarios para el reconocer redención de pena, anota que conforme con las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se advierte que se ofició a la cárcel de Jamundí para que allegara tales documentos, razón por la cual exhortó al penal para que remita la información pertinente a
3CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas de Cali y se emitan las decisiones a que haya lugar. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por José Alexánder Hernández López en el acto de notificación del fallo, donde adujo que “yo no mande a pedir al jugado 2 pedi a 6º” (sic).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico está dirigido a establecer si se comprometieron los derechos de orden superior de José Alexánder Hernández López con ocasión del
4CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López auto del 5 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le negó la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo.
4. Aquí es importante tener presente lo siguiente: i) Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali, al interior del proceso 2002-00114, se resolvió negar a Hernández López la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo.
Decisión que, no obstante no se tiene constancia de notificación personal, fue conocida por el actor en la medida que él mismo allegó copia de la providencia y, se registra en
Hernández López la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo.
Decisión que, no obstante no se tiene constancia de notificación personal, fue conocida por el actor en la medida que él mismo allegó copia de la providencia y, se registra en el sistema de consulta de procesos, cumplido los trámites de enteramiento a las partes, en especial, al apoderado del sentenciado, ministerio público y también, por estado. Además, el actor en ningún momento cuestiona que se haya omitido la notificación del auto referido. ii) De otra parte, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila otra sanción al penado, esto es, la pena de 9 años de prisión impuesta a José Alexánder Hernández López en el proceso 2015-00677. Además, que en auto del 27 de septiembre de 2022 declaró que el sentenciado cumple a la fecha descuento punitivo de 3 años, 3 meses y 17 días (…)”, razón por la cual dispuso oficiar a la cárcel de Jamundí a fin de que remitiera 5CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López los certificados de calificación de conducta, cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza que le falten por redimir.
5. Aspectos, frente a los cuales es necesario aclarar que, si bien el Tribunal hizo alusión al auto del 27 de septiembre de 2022 que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, el cual también tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso 2015-00677, lo cierto es que
de 2022 que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, el cual también tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso 2015-00677, lo cierto es que ninguna trascendencia tiene lo allí resuelto, por la sencilla razón que la demanda de tutela se contrae a discutir lo resuelto por el homólogo Sexto, que negó la libertad condicional sin tener en cuenta la redención efectuada por el Primero de esa especialidad, y en la impugnación reitera que su desacuerdo lo es frente a lo decidido por el Juzgado 6º ejecutor el 5 de septiembre de 2022, por lo tanto, sobre él se centrará la decisión.
6. Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con la decisión judicial que emitió el referido Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que denegó el beneficio liberatorio.
En ese orden, debe decirse que la acción constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de modo que, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 6CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros
NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o 2 CC C-590 de 2005 y T-332-2006 7CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.
7. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo.
En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación y lo destacó el Tribunal, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 5 de septiembre de 2022, le negó al sentenciado Hernández López la libertad
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 5 de septiembre de 2022, le negó al sentenciado Hernández López la libertad condicional por no haber ejecutado las 3/5 partes de la pena de prisión que le fue impuesta, decisión que no fue objeto de ningún recurso, no obstante la advertencia efectuada en la parte resolutiva sobre la procedencia de reposición y apelación, de donde es claro el incumplimiento d el requisito de subsidiariedad. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta 8CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 9CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una
la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
8. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 76001220400020220141901 NI 127341 Segunda Instancia José Alexánder Hernández López Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11