CSJ - STP16833-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16833-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16833-2022 Radicación Nº 127323 Acta No. 280 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Roberto Agudelo Toro, frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición,CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro libertad, debido proceso y acceso a la administración de Justicia. LA DEMANDA De los hechos expuestos por el demandante y los elementos obrantes en la actuación se extrae que en sentencia del 12 de julio de 2013 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) y confirmada el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se emitió condena en contra de Roberto Agudelo Toro, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndose una pena de 24 años y 3 meses de prisión. La vigilancia de la anterior condena correspondió al
apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndose una pena de 24 años y 3 meses de prisión. La vigilancia de la anterior condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante quien el actor elevó solicitud de libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto del 19 de mayo del presente año y confirmada, el 26 de agosto del 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona la anterior determinación judicial, al considerar que la negativa a la concesión del subrogado penal tuvo sustento en argumentos que no se pueden tener por válidos, centrados exclusivamente en la valoración de la conducta 2CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro punible y desconociendo la jurisprudencia atinente al beneficio liberatorio. Refiere que los jueces carecen del apoyo probatorio para respaldar la necesidad de continuar privado de la libertad y que las decisiones cuestionadas no se motivaron adecuadamente, en punto concreto de las finalidades del tratamiento penitenciario. Por lo anterior pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia: se dejen sin efectos los autos censurados y se ordene resolver de nuevo su petición de libertad condicional con fundamento en la actual jurisprudencia.
EL FALLO IMPUGNADO
invocados y, en consecuencia: se dejen sin efectos los autos censurados y se ordene resolver de nuevo su petición de libertad condicional con fundamento en la actual jurisprudencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de referir los requisitos para acceder a la libertad condicional establecidos en el artículo 64 del Código Penal, denegó la solicitud de amparo al encontrar que la negativa a conceder la libertad condicional se trataba de una decisión razonable. Lo anterior en razón a que, para el juzgado de primera instancia, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos, en el presente asunto resultaba necesario continuar con el tratamiento penitenciario. Seguidamente, recordó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, al resolver el recurso de 3CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro apelación en contra de la anterior determinación, señaló que la concesión del beneficio deprecado devenía improcedente, en tanto que no se había acreditado la indemnización de los perjuicios. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante alegó que le asiste el derecho a obtener su reconocimiento de la libertad condicional, al estimar que reúne los requisitos para acceder a ella. En particular, reprocha que se le exija el pago de una reparación de perjuicios a la que nunca ha sido condenado, en la medida que no se tramitó incidente alguno por tal concepto, ni ha sido obligado por tal concepto. A partir de los anteriores argumentos, solicita que se
reparación de perjuicios a la que nunca ha sido condenado, en la medida que no se tramitó incidente alguno por tal concepto, ni ha sido obligado por tal concepto. A partir de los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 4CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar, si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar, si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Promiscuo del Circuito de Apia
(Risaralda) vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de Roberto Agudelo Toro al haberle negado la libertad condicional, en proveídos del 19 de mayo y 26 de agosto de 2022, respectivamente.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin 5CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que 6CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,
y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez
7CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 19 de mayo y 26 de agosto del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso
8CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro fin al trámite ordinario, data del 26 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de septiembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que el demandante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
6. El artículo 64 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra el subrogado de la libertad condicional, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el
libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
9CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional
como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al
posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» 10CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y
atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional . Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 11CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela
De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 11CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria , sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. A su vez, la máxima Corporación de la jurisdicción penal ordinaria, en punto al cumplimiento de los fines de la pena, en decisión AP2977-2022 (Rad. 61471) indicó que: […] la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el
especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad. Significa lo anterior, que el juez de ejecución de penas debe valorar el cumplimiento de cada uno de los fines de la 12CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro pena, desde la óptica de preparar al sancionado para lograr su satisfactoria reinserción social.
7. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se encuentra demostrado que Roberto Agudelo Toro, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 24 años y 3 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado , por hechos cometidos entre el 2006 al 2010, al apropiarse de una alta suma de dinero ($1,448,787,977.50), con ocasión
documento público y falsedad en documento privado , por hechos cometidos entre el 2006 al 2010, al apropiarse de una alta suma de dinero ($1,448,787,977.50), con ocasión de las irregulares operaciones bancarias que desarrolló como director de la Oficina del Banco Agrario de la oficina de Apía, Risaralda. En la fase de la ejecución de la pena, se solicitó en favor del accionante la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado que vigila su sanción negó ese beneficio mediante auto del 19 de mayo de 2022, al explicar que: […] debe entenderse entonces, que de acuerdo a lo recientemente señalado por el máximo órgano de cierre penal, debe tenerse en cuenta no solo, la previa valoración de la conducta punible impuesta por la ley penal, sino también, los demás aspectos constitutivos del proceso y de su posterior ejecución, como lo son las circunstancias de mayor o menor punibilidad, los agravantes y atenuantes y el proceso de resocialización que haya tenido el sentenciado durante el tiempo de ejecución de la pena. En ese sentido, deberá entonces el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizar la conducta punible de manera integral, esto es, partiendo por el análisis de la forma como fue descrita en su totalidad por el Juez de conocimiento, armonizándola luego con el comportamiento en prisión, es decir, 13CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro
armonizándola luego con el comportamiento en prisión, es decir, 13CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro su adecuado desempeño dentro del proceso de resocialización, para dilucidar si existe un pronóstico favorable de readaptación social, que indique la necesidad o no de continuar privado de la libertad. De acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales ya vistos, el estudio del beneficio de la libertad condicional, debe realizarse con observancia de los siguientes factores:
1. Análisis de la gravedad de la conducta y demás factores determinantes descritos en la sentencia. •Lesividad de la conducta punible frente al bien jurídico tutelado • Análisis de la gravedad de la conducta hecha por el fallador • Existencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad y demás factores determinantes descritos en la sentencia.
2. Cumplimiento de factores objetivos: • Cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena. • Adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. • Demostrar arraigo social y familiar • Reparación a la víctima.
3. Armonización del factor subjetivo –gravedad de la conductay cumplimiento de los demás factores descritos en la norma con la efectividad del tratamiento penitenciario.
Se concluye que al momento de resolver sobre la libertad condicional no basta aducir gravedad abstracta de la conducta, el bien jurídico tutelado por delito que fue objeto de condena, ni limitarse a las consideraciones del Juez de Conocimiento en la
condicional no basta aducir gravedad abstracta de la conducta, el bien jurídico tutelado por delito que fue objeto de condena, ni limitarse a las consideraciones del Juez de Conocimiento en la sentencia de condena. También deben justipreciarse la conducta en general, que incluye elementos favorables al condenado, máxime considerando las funciones de prevención especial y reinserción social que puntualmente en fase de ejecución de penas – inciso 2 artículo 4 Código Penal – priman sobre las demás funciones de la pena, como también lo reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 5 numeral 6 –. Del Caso Concreto
1. Análisis de la gravedad de la conducta y demás factores determinantes descritos en la sentencia.
Lesividad de la conducta punible frente al bien jurídico tutelado: Roberto Agudelo Toro resultó condenado luego que, junto a otras personas, se apropiara de dineros administrados por la entidad bancaria para la cual trabajaba. Hecho que tiene la 14CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro relevancia suficiente para ser subsumido por el tipo penal, razón de la pena impuesta. Análisis de la gravedad de la conducta hecha por el fallador: al respecto se tiene que la instancia de condena se pronunció frente a la valoración de la conducta delictiva en los siguientes términos: “En el presente caso es viable imponer el máximo del cuarto fijado, esto es, 231 meses de prisión, en virtud a la modalidad del hecho
pronunció frente a la valoración de la conducta delictiva en los siguientes términos: “En el presente caso es viable imponer el máximo del cuarto fijado, esto es, 231 meses de prisión, en virtud a la modalidad del hecho siendo de alto impacto la puesta en peligro y afectación del movimiento económico de la región y sus moradores, que causo grave impacto no solo en los movimientos bursátiles de los comerciantes y cuentahabientes, sino, que además puso en grave riesgo el funcionamiento del ente estatal, alcaldía municipal de Apía, a quien había despojado de importantes recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo integral de la región. Para apreciar la mayor intensidad del dolo” (…) “Ese mecanismo de utilización de las especiales habilidades y destrezas de los acusados, que les hacía sujetos de especial inteligencia generaba frente a los afectados una mayor intensidad en el dolo. En virtud del concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento, esta pena se aumentará en sesenta meses atendiendo que fueron múltiples las acciones delictivas que sobre los bienes jurídicos se ejercieron.” Existencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad y demás factores determinantes descritos en la sentencia: al penado no le fueron endilgadas circunstancias de mayor punibilidad, razón por la cual, para el momento de la tasación de la pena, se partió del cuarto mínimo fijado como pena para el delito más grave de los endilgados
2. Cumplimiento de factores objetivos
punibilidad, razón por la cual, para el momento de la tasación de la pena, se partió del cuarto mínimo fijado como pena para el delito más grave de los endilgados
2. Cumplimiento de factores objetivos Cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena: Roberto Agudelo Toro ha descontado pena del modo como se
relaciona: [..] Como la sanción que descuenta Agudelo Toro es de 24 años, 3 meses y 18 días de prisión y las tres quintas partes de ese valor son 14 años, 6 meses y 29 días, se entiende que cumple con esta exigencia de carácter objetivo. Adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario: de acuerdo a lo obrante dentro del proceso del acá sentenciado, su comportamiento durante el 15CUI: 66001220400020220015101 NI: 127323 Impugnación Tutela A/ Roberto Agudelo Toro tiempo de privación de la libertad ha sido calificado como bueno y gran parte de este en grado de ejemplar. Por parte de la dirección del establecimiento penitenciario de la ciudad se allegó acto administrativo 387 de mayo 11 de los corrientes mediante el cual se conceptúa favorablemente la concesión del beneficio liberatorio. Demostrar arraigo social y familiar: el presente requisito se tiene por cumplido en tanto el penado se encuentra en detención domiciliaria en la cra. 30 # 30-00 Villa del Palmar, casa # 2 barrio El Poblado de la ciudad de Pereira.
Reparación a la víctima: el Despacho se comunicó con el
domiciliaria en la cra. 30 # 30-00 Villa del Palmar, casa # 2 barrio El Poblado de la ciudad de Pereira.
Reparación a la víctima: el Despacho se comunicó con el fallador a efecto de auscultar si se había llevado a cabo el incidente de reparación integral, recibiendo comunicado en el que se puso en conocimiento que no se llevó a cabo tal trámite.
DECISIÓN Por lo expuesto se concluye que, pese al adecuado comportamiento del sentenciado durante el tiempo en reclusión, su compromiso con el proceso de resocialización y el cumplimiento de otros de los requisitos legales exigidos, el Despacho no puede pasar por alto la categórica valoración de la gravedad de la conducta hecha por el fallador; si bien es cierto no le fueron endilgadas circunstancias