CSJ - STP16834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16834-2023 Radicación nº 134689 Acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-29-2015-00317-00 que promovió contra
la Empresa Carbones Del Cerrejón Limited.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Empresa Carbones Del Cerrejón Limited, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020230244100
Radicado interno 134689 Tutela primera instancia
ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleador Carbones del Cerrejón Limited, con la finalidad de que se declarara que le asiste la calidad de «limitado físico
3.1. ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleador Carbones del Cerrejón Limited, con la finalidad de que se declarara que le asiste la calidad de «limitado físico desde su nacimiento» y que la citada empresa lo despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que la terminación del contrato carece de efecto jurídico y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de mayor categoría. Pidió que se le reconociera el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el «despido ilegal» las cotizaciones para pensión y salud, y las costas procesales. Indicó que prestó servicios personales subordinados a la empresa demandada, mediante «un contrato de trabajo a término indefinido», el cual se desarrolló entre el 24 de enero de 2005 y el 11 de mayo de 2015, y «los servicios en el municipio de Puerto Bolívar (Guajira)» . Agregó que «tiene agenesia, consistente en micro-dactilia unilateral de los dedos índice, medio y anular de su mano izquierda, homóloga a amputación» , reflejada en un tamaño disminuido de los dedos de la mano y la ausencia de falanges «enanismo parcial»; y que su condición médica es congénita y notoria, por lo que la empresa demandada conocía de la misma. Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo calificó, mediante dictamen No. 19121 del 27 de julio de 2015,
lo que la empresa demandada conocía de la misma. Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo calificó, mediante dictamen No. 19121 del 27 de julio de 2015, con una PCL del 24,80% de origen común, estructurada desde su nacimiento,CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 3 esto es, 16 de diciembre de 1972; que el 11 de mayo de 2015, la empresa demandada lo despidió sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, momento para el cual desempeñaba el cargo de asistente técnico en la Sección de Operaciones Marinas; y que su último salario fue de $5.380.000, y estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y a la EPS Coomeva. 3.2. Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR (sic) GUILLERMO SANCHEZ (sic) LIÑAN identificado con la C.C. # 72.188.296 y la sociedad CARBONES DEL CERREJON (sic) LIMITED existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada cuyos extremos son a partir del 21 de enero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED de
partir del 21 de enero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED de todas las pretensiones incoadas por el señor OSCAR (sic) GUILLERMO SANCHEZ (sic) LIÑAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En caso de ser o no apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.» 3.3. Apelada la decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 30 de octubre de 2020, la revocó y resolvió:CUI 11001020400020230244100
Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 4 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR la ineficacia del despido del demandante, acaecido el 11 de mayo de 2015, con efectos desde el 15 del mismo mes y año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES EL (sic) CERREJON LIMITED a REINTEGRAR al señor OSCAR (sic) GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑAN al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al accionante, los
SÁNCHEZ LIÑAN al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al accionante, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, además de los aportes a la seguridad social integral, desde el 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de CARBONES EL (sic) CERREJON.» 3.4. Inconforme con el fallo, la empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2623-2023 de 31 de octubre de 2023, casó la sentencia del Tribunal y confirmó «la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2018.»
4. ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo
resuelto por la Sala de Descongestión No. 1° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto:CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 5 -. «Ignoró por completo toda la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada del trabajador
Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 5 -. «Ignoró por completo toda la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada del trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por padecer una discapacidad (…) C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023.» -. «El hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales de carácter laboral (…) fue el despido de que fue víctima el 11 de mayo de 2015 teniendo la condición de discapacitado físico congénito con un PCL de 24,80 en dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. La empresa CARBONES DEL CERREJON (sic) LIMITED no solicitó autorización previa para despedirlo al Ministerio del Trabajo lo que determinó la violación de varios fundamentales (…) entre ellos la estabilidad laboral reforzada, el de igualdad y no discriminación, derecho al trabajo y a la seguridad social en pensiones.» -. La Sala accionada «no dio relevancia a la patología que desde su nacimiento sufre el señor OSCAR (sic) SÁNCHEZ, las cuales si bien es cierto no le impidieron realizar la labor para la que fue contratado si lo limitaba de manera sustancial y significativa para interactuar con el entorno laboral y las barreras y prejuicios impuestas por la sociedad. Tan es así, que el accionante, después del despido del que fue objeto, no ha podido
laboral y las barreras y prejuicios impuestas por la sociedad. Tan es así, que el accionante, después del despido del que fue objeto, no ha podido reincorporarse a la vida laboral, dejando entrever la discriminación a la que están expuestas las personas que nacen con cualquier tipo de afectación visible en su salud e integridad física.» -. ÓSCAR SÁNCHEZ fue despedido sin justa causa, argumentando la empresa CERREJÓN que la terminación unilateral del contrato era causada “por necesidades de optimización organizacional y de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo…” (…) Por eso trataron deCUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 6 crear en el curso del proceso, con declaraciones de los testigos de la empresa, una justa causa consistente en que el señor SÁNCHEZ no había aceptado un ascenso.»
5. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia de Casación SL-2623-2023 proferida el 31 de octubre de 2023, por la Sala de
Descongestión No. 1° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar «dejar en firme la sentencia emitida (…) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2020.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
6. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y
DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
6. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 de diciembre.
7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que «La corporación estableció que la pérdida de capacidad laboral del actor se debe a una patología congénita
(microdactilia unilateral izquierda, homóloga amputación de los dedos índice, medio y anular), conocida y evaluada por el empleador al momento de contratarlo, la cual no le impidió al trabajador ejercer sus funciones a cabalidad, ni tampoco fue la causa de la desvinculación. Vale decir, se verificó que la ruptura contractual no obedeció a las deficiencias físicas que padece el demandante.»CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia
ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN
7 Destacó que «Se precisó que la limitación física de Sánchez, por sí sola, no lo hace beneficiario de la estabilidad laboral deprecada, sino que debe probarse que en efecto esa fue la causa de la terminación laboral y que, por ende, resultaba necesaria la autorización ante el Ministerio del Trabajo, para despedirlo; particularidad que no se encontraron en el plenario.» Concluyó que «el hecho de que la decisión no le haya sido favorable
por ende, resultaba necesaria la autorización ante el Ministerio del Trabajo, para despedirlo; particularidad que no se encontraron en el plenario.» Concluyó que «el hecho de que la decisión no le haya sido favorable al accionante, no significa que se le hubiera transgredido algún derecho fundamental, pues como puede observarse, la Sala realizó el análisis profundo de la situación específica, siguió la postura vigente sobre el particular y le garantizó al demandante el ejercicio de todos sus derechos.» 7.2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un resumen de la actuación procesal y destacó que después de evacuar el debate probatorio, el 27 de junio de 2018, profirió sentencia absolutoria en favor de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited. 7.3. El apoderado judicial de Sociedad Carbones del Cerrejón Limited, luego de aludir a la actuación adelantada recalcó que la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral «es ajustada a derecho y al marco constitucional y en hora buena corrigió el esperpento jurídico derivado de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que generaba un precedente nefasto para empleadores y especialmente para la población con alguna discapacidad pero con plena capacidad de seguir realizando actividades productivas sin limitación restricción alguna.»
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de
traslado.CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia
ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN
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IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los
precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020230244100
Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 9 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido;CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 10 falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
la Constitución.
12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2623-2023 Rad 91726, de 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión
de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos 1 La providencia CSJ SL2623-2023 Rad 91726, data del 31 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 30 de noviembre del mismo año.CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 11 fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2623-2023, rad. 91726, de 31 de octubre de 2023. 14.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 11001020400020230244100 Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 12 14.2. En el presente asunto, el accionante, indica que en la providencia CSJ SL649-2023, rad. 84876, de 6 de febrero de 2023, se incurrieron en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente constitucional (C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de
siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente constitucional (C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023) ; (ii) material o sustantivo por cuanto «otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política de Colombia, normas superiores en las que se fundamenta la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, independientemente si esa discapacidad es congénita o adquirida en el curso de la vida laboral.» y (iii) violación directa a la Constitución «en la sentencia SL2623-2023 nos encontramos ante una evidente transgresión de la Constitución Política de Colombia que conlleva a la vulneración de derechos fundamentales del señor OSCAR (sic) SANCHEZ (sic) LIÑAN consagrados en los artículos: 1º, 13, 25, 47, 53 y 54.» 14.3. No obstante para la Sala no se verifica la configuración de aquellos defectos; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 1, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el
ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 1, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
15. Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea elCUI 11001020400020230244100
Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 13 accionante a través de su apoderado, fueron debidamente abordadas por la
Colegiatura demandada. Veamos: (i) Dio por probado que «i) ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN padece de «microdactilia unilateral izquierda, homóloga amputación de los dedos índice, medio y anular», ii) la anterior condición de salud del trabajador era conocida por la empresa desde el inicio del contrato; iii) la Junta Regional de Calificación del Atlántico, mediante dictamen del 27 de julio de 2015, le determinó una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre de 1972, fecha de nacimiento del actor, por tratarse de una enfermedad congénita; iv) Carbones del Cerrejón, el 11 de mayo de 2015, comunicó al trabajador que «de conformidad con el artículo 64 del CST, ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha»,
enfermedad congénita; iv) Carbones del Cerrejón, el 11 de mayo de 2015, comunicó al trabajador que «de conformidad con el artículo 64 del CST, ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha», es decir, sin justa causa; y v) el empleador no solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización a fin de culminar el vínculo.» (ii) Luego de aludir al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, explicó que «para la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, se debe tener en cuenta, en primer lugar, si el trabajador padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y si en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás subordinados de la empresa; y que tales circunstancias hubiesen sido conocidas por el empleador.» (iii) Destacó que «establecida la naturaleza, los alcances y requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 deCUI 11001020400020230244100
Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 14 la Ley 361 de 1997, debe concluirse que en el caso concreto, le asiste razón a la sociedad recurrente en cuanto a que no cualquier tipo de afección de salud de un trabajador activa el amparo legal invocado, así sea congénita; sino solo aquella que limite de manera sustancial el desempeño de sus funciones y siempre que se reúnan las demás condiciones y requisitos señalados, en especial, el análisis de si el demandante demostró o no una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, al igual que la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, etc., que al interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer efectivamente su labor; y el conocimiento de tal circunstancia por parte del empleador.» (iv) Así, concluyó que «en el presente caso resulta de vital importancia advertir que, como el trabajador padece una pérdida de capacidad laboral originada en una condición congénita, que fue evaluada por la empleadora al momento de engancharlo laboralmente, la que además, no le impidió ejercer las funciones encomendadas, tal y como se aceptó por las partes; lo cierto es que, dicha particularidad no podía, por sí sola impedir que el empleador en ejercicio de la libertad de empresa, prescindiera de sus servicios; por lo que no era preciso el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo.».
impedir que el empleador en ejercicio de la libertad de empresa, prescindiera de sus servicios; por lo que no era preciso el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo.». 15.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al casar el fallo del Tribunal, que «no era preciso el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo”.
16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica del actore, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica víaCUI 11001020400020230244100
Radicado interno 134689 Tutela primera instancia ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN 15 de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y muchos menos se advirtió la presencia de los defectos que invocó quien acudió a la acción constitucional.
17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la
interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
19. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.CUI 11001020400020230244100
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