CSJ - STP16835-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16835-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16835-2022 Radicación #127101 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito judicial . Se vinculó a laCUI 05000220400020220039401
Número Interno 127101
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó
–CPMSAPD–.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se encuentra descontando una pena de 72 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 25 de octubre de 2018, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la concesión de la libertad condicional. Para ello, anexó la cartilla biográfica, el certificado de conducta, la resolución con concepto favorable al subrogado pretendido y una declaración extrajuicio que acreditaba el arraigo. Mediante providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvió de manera desfavorable su requerimiento. Se fundamentó en la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado. 1CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el accionante promovió los recursos de reposición y apelación. El 2 de julio siguiente, ese despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia le impartió confirmación el 24 de agosto de 2021. Tras insistir en la misma solicitud, el 30 de agosto de 2022 el juzgado de ejecución de penas decidió estarse a lo resuelto con anterioridad. Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado.
Tras insistir en la misma solicitud, el 30 de agosto de 2022 el juzgado de ejecución de penas decidió estarse a lo resuelto con anterioridad. Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en razón a que ha descontado más del 90% de la pena impuesta y cumple con los demás presupuestos para acceder al subrogado demandado. En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, a causa de ello, que se conceda su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculada.
Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito judicial relataron el transcurso de la actuación, 2CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. Allegaron copia de las aludidas determinaciones. El tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que ningún fundamento válido le asistía al sentenciado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para acudir ante el juez de tutela, al tratarse de un asunto que ya había sido objeto de debate.
Explicó que ningún fundamento válido le asistía al sentenciado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para acudir ante el juez de tutela, al tratarse de un asunto que ya había sido objeto de debate. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente aquellos relacionados con el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar los autos adversos adoptados en sede de ejecución de penas en torno al subrogado de libertad condicional el 4 de mayo y 24 de agosto de 2021, proferidos por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, y frente a una petición posterior, el 30 de agosto de 2022 disponer estarse a lo resuelto previamente. 3CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan
sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, las determinaciones cuestionadas no son una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se entienden cumplidos los condicionamientos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, debido a que la última decisión censurada se emitió el 30 de agosto de 2022, y de otra, porque el accionante recurrió en reposición y apelación la providencia que denegó la concesión de la libertad condicional. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto por motivación . El primero, surge al apartarse de 4CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, y el segundo, al presentar motivación falsa. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el
Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, y el segundo, al presentar motivación falsa. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la providencia CC C-757 de 2014, en el sentido de que tal valoración debe contener las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean favorables o desfavorables. En la sentencia CSJ STP15806-2019, esta Sala puntualizó que, evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario judicial debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto es, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución
Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad. En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y 5CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución: la prevención especial y la reinserción social. Por tanto, la gravedad de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia examinó la solicitud presentada por el demandante de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir del análisis de la valoración de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, precisó que ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ aceptó su activa pertenencia a la organización
por las que fue penalmente sancionado, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, precisó que ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ aceptó su activa pertenencia a la organización criminal denominada «Gaitanistas de Colombia» que operaba a través del frente denominado «Carlos Vásquez» en diferentes municipios del Urabá antioqueño y se encontraba al servicio de la conocida organización criminal del «Clan del Golfo», dedicada, entre otros, a la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, 6CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidios y extorsiones. Destacó, además, que el rol principal del demandante era dirigir y controlar el microtráfico de estupefacientes en las zonas denominadas Nueva Colonia, Río Grande, Loma Verde y Churidó. Eso sumado al hecho de que en la diligencia de captura se encontró en su residencia un arma de fuego y municiones. Delitos que «no solo afectan la seguridad pública sino muchos otros bienes jurídicos que resultan comprometidos con el accionar conjunto, coordinado y decidido de bandas criminales como aquella a la que pertenecía el sentenciado». Señaló que la mencionada organización generó zozobra, inestabilidad e inseguridad en la población civil a la que sometían a sus condiciones para obtener provecho económico a cualquier costo, «evidenciándose entonces una
Señaló que la mencionada organización generó zozobra, inestabilidad e inseguridad en la población civil a la que sometían a sus condiciones para obtener provecho económico a cualquier costo, «evidenciándose entonces una gravedad mayor en el acontecer delictivo que dio origen al fallo condenatorio». Apelada esa determinación, el 24 de agosto de 2021 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia la confirmó. Sobre el particular, concluyó que el juzgado de penas no se equivocó en el estudio de la valoración de las conductas, pues así no se hubiese efectuado dicho análisis en la sentencia condenatoria, era suficiente para considerarlas graves por la mención de estos en el artículo 68A del Código Penal, en razón a que «esa gravedad delictual se presupone de normas prohibitivas de algunos beneficios». 7CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que los delitos de concierto para delinquir agravado y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» –entiéndase fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones– son bastante graves «al punto que las organizaciones criminales son las que tienen a nuestro país en un estado de zozobra permanente, con poder económico, militar y logístico para la distribución y venta de estupefacientes, lo cual conlleva a la materialización de delitos tales como extorsiones, homicidios selectivos y tráfico de armas con el fin de evitar la acción de la justicia y la
estupefacientes, lo cual conlleva a la materialización de delitos tales como extorsiones, homicidios selectivos y tráfico de armas con el fin de evitar la acción de la justicia y la proliferación de esta problemática», conductas reprochables para el condenado que no lo hace merecedor a la libertad condicional. Puntualizó que fue exitoso el proceso de resocialización de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ al interior del proceso penal. No obstante, aclaró que ello no implica la concesión precipitada de su libertad. En lo esencial, porque «si bien se han de tener en cuenta las circunstancias específicas de cada uno, también lo son, aquellas que rodearon la comisión de los delitos, aunado al factor social y persuasivo que deben analizar los Jueces y Fiscales a la hora de tratar con este tipo de conductas punibles, (…), máxime que ya fue agraciado con una significativa rebaja a la hora de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía». La Corte disiente, sin embargo, de tales planteamientos. Aunque los despachos judiciales accionados se centraron en examinar la gravedad de los delitos por los que fue 8CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condenado ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, claramente, eso es evidente, su argumentación no satisfizo plenamente los criterios que deben adoptarse en asuntos como el analizado. Lo que fluye de las determinaciones censuradas es que
claramente, eso es evidente, su argumentación no satisfizo plenamente los criterios que deben adoptarse en asuntos como el analizado. Lo que fluye de las determinaciones censuradas es que además de que solo se analizó la gravedad desde el punto de vista de la lesividad de los bienes jurídicos tutelados, no se examinaron las circunstancias favorables que podían evidenciar la evolución en el tratamiento penitenciario del sentenciado, su proceso de readaptación social y el arrepentimiento por la ejecución de las conductas reprochadas, tales como la aceptación de cargos, el buen desempeño en el tratamiento penitenciario y la participación del condenado en las actividades programadas en el centro de reclusión de estudio y trabajo. De hecho, un aspecto que era propicio para la concesión del beneficio reclamado, como lo fue la terminación anticipada del proceso, se utilizó por las autoridades judiciales accionadas en contra del interesado. Resulta desacertado concluir, por consiguiente, que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, acceda la libertad condicional. Lo que se le exige al funcionario judicial es una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. 9CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estas circunstancias, sin duda, dejan entrever que los jueces accionados desatendieron la obligación de resolver
9CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estas circunstancias, sin duda, dejan entrever que los jueces accionados desatendieron la obligación de resolver sobre la libertad condicional teniendo en cuenta la conducta punible en todas sus dimensiones, los fines de la pena al momento de su ejecución, la reinserción y el proceso de resocialización del sentenciado. Adicionalmente, incurrieron en un defecto por motivación dado que tuvieron en cuenta la prohibición del artículo 68A del Código Penal, olvidando que la misma no resulta aplicable respecto de la libertad condicional. Esa es la magnitud del desconocimiento del precedente vigente para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas y la incursión en el precisado defecto por motivación que debe ser solucionado por medio de la acción constitucional. En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia del 14 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de
ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
En consecuencia, entonces, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 4 de mayo de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome 10CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101
de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 4 de mayo de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome 10CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional. Se aclara que esta Sala no está ordenando que se le otorgue la libertad condicional al actor. En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del juez de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 14 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
2. ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 4 de mayo de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia
cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 4 de mayo de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional. 11CUI 05000220400020220039401 Número Interno 127101
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12