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CSJ - STP16838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16838-2022 Radicación #127427 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISABELA y NATALIA LARA PÉREZ y ELIZABETH PÉREZ HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Fondo Nacional de ViviendaCUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA –Fonvivienda– y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional 050013107004202200118.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ISABELA y NATALIA LARA PÉREZ y ELIZABETH PÉREZ HERRERA promovieron acción de tutela y, por esa vía, solicitaron ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas atender sus requerimientos verbales –sin que se especificaran fechas–, dirigidos a obtener el reconocimiento de ayudas humanitarias por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

requerimientos verbales –sin que se especificaran fechas–, dirigidos a obtener el reconocimiento de ayudas humanitarias por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 21 de septiembre de 2022, ese despacho judicial amparó el derecho de petición de la parte actora. En consecuencia, le ordenó a la accionada contestar las reclamaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo. Apelada la anterior determinación, el 1° de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, negó la demanda, tras configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de ello, señaló que durante el trámite de impugnación la Dirección Técnica de Reparación de la 2CUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ofreció respuesta constitucionalmente admisible a las solicitudes de las accionantes y notificó de ello a las interesadas. En desacuerdo con esa determinación, ISABELA y NATALIA LARA PÉREZ y ELIZABETH PÉREZ HERRERA acudieron nuevamente a la acción de tutela. Reprochan el contenido de la contestación y, en consecuencia, solicitan ordenar se les conceda sin mora la respectiva indemnización.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

acudieron nuevamente a la acción de tutela. Reprochan el contenido de la contestación y, en consecuencia, solicitan ordenar se les conceda sin mora la respectiva indemnización.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de noviembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la acción de tutela. Defendió la legalidad del trámite cumplido y de la decisión censurada. Dio a conocer que las accionantes interpusieron otra acción de tutela contra la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín , la cual el 27 de octubre del presente año ese tribunal denegó. Actualmente, se encuentra pendiente de que se resuelva la impugnación por parte de esta Corporación. Anexó el enlace de ingreso al expediente digital y copia de las aludidas providencias. 3CUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En similar sentido se pronunció el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Afirmó que no se configura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra asuntos de esa misma naturaleza. Fonvivienda solicitó negar las pretensiones de la parte accionante respecto de esa entidad ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Insistió en que además de que han actuado de conformidad con la

accionante respecto de esa entidad ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Insistió en que además de que han actuado de conformidad con la Constitución Política y la ley, el Gobierno Nacional está desarrollando nuevas políticas en materia de vivienda de interés social. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que contestó en debida forma los requerimientos de las accionantes. Sumado a ello, aseguró que están adelantando, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela o, subsidiariamente, declararla improcedente por incumplirse el presupuesto de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

4CUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero indicar que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005 l a Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma

sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Claramente, eso es evidente, se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal. Resulta viable acudir a la acción de tutela solamente cuando en curso de la actuación constitucional el funcionario judicial incurra en causales específicas para su procedibilidad. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa determinación no es acertado interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. Significa lo anterior que la Corte no puede emitir juicio alguno sobre el acierto o error de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al proferir el fallo de segunda instancia el 1° de noviembre de 2022, a través del cual revocó y, en su lugar, negó la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Tampoco se advierte la configuración de alguna circunstancia excepcional que habilite realizar un estudio de fondo. En ese orden de ideas, hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más 5CUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427

fondo. En ese orden de ideas, hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más 5CUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual de la acción de tutela. Además, en caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. La situación precedente, de ningún modo, quiere decir que se les esté desconociendo a las accionantes su condición de sujetos de especial protección constitucional al ser víctimas de desplazamiento forzado, simplemente no se puede llevar a la premisa de que exigirles acudir a los procedimientos y medios de defensa judicial dispuestos para satisfacer sus pretensiones, resulta una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales. Cabe indicar, por último, que la parte actora puede promover ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas petición de priorización del pago de la medida indemnizatoria concedida, siempre y cuando, estén fundadas en circunstancias especiales que evidencien una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (Art. 4°, Resolución 1049 de 2019). La Sala, en fin, negará la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de

manifiesta o extrema vulnerabilidad (Art. 4°, Resolución 1049 de 2019). La Sala, en fin, negará la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001020400020220229800 Número Interno 127427

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ISABELA y NATALIA LARA PÉREZ y ELIZABETH PÉREZ HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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