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CSJ - STP1684-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1684-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP1684-2022 Radicación no.121148 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YILSON FALLAD PÉREZ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la homologa Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia

YILSON FALLAD PÉREZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del confuso escrito presentado por el proponente, se logra extraer, que el 19 de agosto de 2021, promovió una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, entre otros. Que a esa queja se le asignó el radicado n.

General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, entre otros. Que a esa queja se le asignó el radicado n. °11001020300020210298800, y que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 26 de agosto de 2021 la inadmitió con el fin de que clarificara los presupuestos fácticos, pues de su relato no era posible determinar el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo. Pese a que el accionante allega el escrito contentivo de la subsanación, a través de proveído de 8 de septiembre de 2021, el despacho cognoscente decidió rechazar la tutela, dado que «en el confuso escrito y en los correos electrónicos enviados se relaciona una serie de información, tutelas presentadas, interrogantes y consideraciones que no ofrecen claridad sobre los hechos o razón de ser que motivan la tutela, en los términos referidos en el proveído de 26 de agosto de 2021». 2CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ Refiere que insistió en su pedimento, pero que el 17 de septiembre del año que avanza, se le indicó que debía estarse a lo resuelto. En criterio del accionante, se lesionaron sus garantías superiores con el rechazo de la acción de tutela, en tanto se desconoció, que «sí se habían subsanado las consideraciones y requerimientos de la Corte».

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude

con el rechazo de la acción de tutela, en tanto se desconoció, que «sí se habían subsanado las consideraciones y requerimientos de la Corte».

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude ante el juez constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala de primera instancia inadmitió la demanda en aras de que el accionante aclarara los hechos y las pretensiones e « indicara en un único escrito contra qué autoridades judiciales dirigía su reclamo».

Allegado el escrito de subsanación, « se logró extraer la inconformidad con lo resuelto en la acción de tutela conocida con radicado n.° 2021-02988». Así, el 10 de noviembre siguiente se admitió el asunto y se corrió el respectivo traslado. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia de los autos proferidos en la acción de tutela promovida por

YILSON FALLAD PÉREZ.

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada por la parte 3CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ demandante. En tal sentido, indicó que jurisprudencialmente se ha admitido la posibilidad del estudio de las acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de asuntos de la misma naturaleza,

jurisprudencialmente se ha admitido la posibilidad del estudio de las acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de asuntos de la misma naturaleza, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, como en el presente caso ocurre. Tras enunciar los actos desplegados y las manifestaciones emitidas por la Sala Civil, indicó que «ninguna actuación resulta reprochable como para lograr la intervención del juez constitucional, toda vez que la consecuencia aplicada, esto es, el rechazo de su solicitud de amparo, obedeció a una falta de claridad en sus pedimentos, lo que derivó en que se diera aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 2021 ». Con todo, agregó, el tutelante podrá acudir de nuevo a esta vía excepcional, « sin que le sea dable hacer uso de este mecanismo para alegar infundadamente una vulneración de derechos fundamentales con el rechazo de su queja, cuando esta actuación derivó de su imprecisión y poca claridad para revelar su inconformidad.». Una vez notificado el fallo de primera instancia, YILSON FALLAD PÉREZ lo impugnó. Con tal finalidad, presentó un escrito, en apartes deshilvanados, en el que, entre otras cosas, apuntó: 1. manifiesta en la siguiente fecha que ustedes negaron la acción de tutela 2021-11-17 que se negó la acción de tutelaustedes no notificaron el fallo, pero fue registrada el 2021-11-17

1. manifiesta en la siguiente fecha que ustedes negaron la acción de tutela 2021-11-17 que se negó la acción de tutelaustedes no notificaron el fallo, pero fue registrada el 2021-11-17

2. OFICIOS 71646 AL 71657 NIEGA//5642 solicito el oficio

4CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ 3. solicito se le tramite a la impugnación de esta acción de tutela. pues se encontraba en primera instancia luego de pasar por sala de casación penal y civil y estar en sala laboral 4. 68081600013620180429 se hace la actualización con noticia criminal sobre el caso anotado, donde existe fraude procesal con noticia criminal 680816000136202103847. 5. en atención a que el presente caso tiene: a. prevaricato por acción por parte del juez que originó el proceso 68081600013620180429 al negar y violentar el derecho de defensa DE YILSON FALLAD. b. prevaricato por omisión de los que conocieron esta acción de tutela al ser partícipes de la negación del derecho c. violación del debido proceso del caso 68081600013620180429, al realizar una audiencia son poder y sin presencia del imputado d. no darle tránsito a un trámite de solicitud de archivo, aun cuando se encuentren vencidos los términos dentro del proceso 68081600013620180429 e. el intento de anulación de la tutela sin que esta reuniera requisitos de nulidad "demuestra la mala intención y mala fe por parte de los falladores"

68081600013620180429 e. el intento de anulación de la tutela sin que esta reuniera requisitos de nulidad "demuestra la mala intención y mala fe por parte de los falladores" 6. solicitó la vinculación de la procuraduría al proceso 68081600013620180429 por hacer partícipes del fraude procesal al no realizar la vigilancia administrativa del caso.

7. SON LOS ALIMENTOS DE UN NIÑO "PERO EL ERROR NACE DE

LA MALA IMPUTACIÓN DE LA FISCAL < CONTINUA CON LA

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA JUEZ< Y

SE HACE EVIDENTE EL FRAUDE PROCESAL DURANTE LA

EJECUCIÓN DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA.

5CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia

YILSON FALLAD PÉREZ

8. SI EL NIÑO PIERDE LOS ALIMENTOS ERA PRODUCTO DE

LOS ERRORES POR LOS JUECES Y EL FRAUDE JUDICIAL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad 6CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales).

procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Al respecto, la jurisprudencia constitucional (Cfr.

Sentencia T-072/18) ha delineado, entre otras cosas, lo siguiente: La acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos: (i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; (iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 7CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ En el caso que concita la atención de la Sala, YILSON FALLAD PÉREZ solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

YILSON FALLAD PÉREZ En el caso que concita la atención de la Sala, YILSON FALLAD PÉREZ solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente a la actuación surtida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela  11001020300020210298800, al proferir el proveído del 8 de septiembre de 2021, por medio del cual rechazó la acción constitucional de la referencia. En este orden de ideas, la censura se dirige contra un auto emitido en la fase inicial del trámite de amparo, mas no contra una sentencia, por lo que es dado establecer que el defecto alegado no es de fondo, sino que obedece a una presunta irregularidad antes de la emisión del fallo. Ahora bien, en estos eventos, al estarse ante una demanda presentada en contra de una providencia judicial, debe analizarse si se supera el filtro de verificación de los restantes requisitos generales y si se presenta al menos uno de los defectos específicos1. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen  de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la 1 (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)

relevancia constitucional en la medida en que se debate la 1 (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 8CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción se presentó aproximadamente mes y medio después de la emisión de la decisión refutada; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (iv) tanto el hecho que generó la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados y (v) se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la Sala Civil no advirtió sobre la procedencia de recurso alguno frente al auto de rechazo de la tutela del 8 de septiembre de 2021. Luego, no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el tutelante, a quien, por demás, el aludido Cuerpo Colegiado, a través de proveído del 4 de octubre siguiente, le informó que: «en este caso no se dictó fallo susceptible de impugnación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.». De cara a lo último expuesto, encuentra la Corte la existencia de una transgresión al debido proceso de YILSON FALLAD PÉREZ, que se concreta en un defecto procedimental

términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.». De cara a lo último expuesto, encuentra la Corte la existencia de una transgresión al debido proceso de YILSON FALLAD PÉREZ, que se concreta en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, contrario a lo determinado tácitamente por la Sala Civil en la providencia reprobada y, posteriormente, de manera expresa en el auto del 4 de octubre, la máxima rectora constitucional ha establecido que el derecho a impugnar se predica  «incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (Cfr. T-313 de 2018) . Así, dentro de la decisión de la referencia la citada Corporación, de igual modo apuntó: 9CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ En Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela ” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de

admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela ” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella  sea impugnada  y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez

deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, se torna palmaria la materialización de una vía de 10CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ hecho en la decisión judicial atacada, toda vez que la Corporación demandada, asistiéndole la obligación de conceder el término legal para que el actor impugnara y de remitir, en todo caso, las diligencias para revisión, decidió ordenar la devolución de los anexos del escrito inicial, orientándolo hacia la interposición de una nueva acción constitucional sin más, dando al traste de este modo con lo normado en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, resulta palpable que la referida Judicatura se apartó de lo consagrado en los dispositivos legales y en los lineamientos jurisprudenciales en comento, circunstancia por la cual, no le asiste razón a la Sala de Casación Laboral cuando afirma en su sentencia que dentro del presente caso ninguna actuación resulta reprochable como para lograr la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, esta Corporación revocará el

cuando afirma en su sentencia que dentro del presente caso ninguna actuación resulta reprochable como para lograr la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y concederá el amparo invocado por la parte demandante. En consecuencia, se dispondrá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proceda a habilitar el término de ley para que el demandante tenga la posibilidad de impugnar la decisión del 8 de septiembre de 2021 y así se lo notifique, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no concretarse la interposición de recurso alguno por parte del 11CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia YILSON FALLAD PÉREZ interesado, deberá enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por la parte actora y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por la parte actora y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YILSON FALLAD PÉREZ, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

2. En consecuencia, ORDENAR que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proceda a habilitar el término de ley para que el demandante tenga la posibilidad de impugnar la decisión del 8 de septiembre de 2021 y así se lo notifique, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no concretarse la interposición de recurso alguno por parte del interesado, deberá enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para que allí se determine su posible revisión.

12CUI: 11001020500020210155802 Número interno 121148 Sentencia de Segunda Instancia

YILSON FALLAD PÉREZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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