CSJ - STP1684-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1684-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220143701 Radicado n.o 128421 STP1684-2023 (Aprobado acta n°028) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por la abogada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL [Sociedad Fiduciaria Central S.A.] contra el fallo de primera instancia emitido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el que, por un lado, concedió el amparo a los derechos a la salud e integridad física de JOBAN STICK CADAVID OSPINA y, por el otro, declaró improcedente la acción con relación al traslado del privado de la libertad.
En síntesis, el recurrente cuestiona que se le haya ordenado que autorice la realización de los exámenes y procedimientos médicos reclamados por el actor, pese a que carece de competencia para ello.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:CUI: 05001220400020220143701
Tutela de 1ª Instancia n.º 128421 JOBAN STICK CADAVID OSPINA Formula la presente acción constitucional el señor Joban Stick Cadavid Ospina al considerar que los accionados le están conculcando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, integridad física y unidad familiar. Advera que desde hace dos meses fue trasladado de la Cárcel Bellavista al
Ospina al considerar que los accionados le están conculcando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, integridad física y unidad familiar. Advera que desde hace dos meses fue trasladado de la Cárcel Bellavista al COPED Pedregal, porque al parecer menoscababa la tranquilidad de dicho penal, sin embargo, otros sentenciados que realizaban actividades más graves siguen recluidos allí. Relata que desde que fue trasladado no está recibiendo la atención médica que requiere, debido a que el COPED Pedregal no cuenta (i) con pasillo especial para enfermos por psiquiatría, (ii) médicos y enfermeras que lo asistan en cuidados paliativos y fisioterapia durante 24 horas. Indica que el Hospital La María no está garantizando las consultas con médico internista y neurólogo, así como los exámenes de control, que le han sido autorizados. Por otra parte, acota que a pesar de que solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que lo remitiera a valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, no ha recibido respuesta. De conformidad con lo expuesto solicita al juez constitucional que ordene al INPEC que proceda a trasladarlo nuevamente a la Cárcel Bellavista, y, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que ordene las citas con médicos especialistas en medicina interna, neurología y medicina legal, con el fin de tener una vida digna.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por un lado,
ordene las citas con médicos especialistas en medicina interna, neurología y medicina legal, con el fin de tener una vida digna.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por un lado, declaró improcedente la acción con relación al traslado del privado de la libertad y, por el otro, concedió el amparo a los derechos a la salud e integridad física de JOBAN STICK CADAVID OSPINA. 2.1.- En relación con lo primero, dijo que no se colmaba el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el interesado debía acudir directamente ante el centro carcelario en el cual está recluido y solicitar el traslado, sin que el trámite previsto para aquello pueda ser pretermitido por el juez de tutela.
2CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421 JOBAN STICK CADAVID OSPINA 2.2.- Frente al derecho a la salud, sostuvo que el demandante no había recibido la atención en salud, pues desde el 10 de octubre de 2022 el juzgado vigía solicitó la asignación de cita de valoración por medicina interna e infectología, así como los exámenes paraclínicos de conteo de carga viral HIV, conteo de linfocitos CD4/CD8 y entregar los medicamentos antiretrovirales para el tratamiento de los diagnósticos de virus de la Inmunodeficiencia Humana – VIH; no obstante, únicamente con la interposición del amparo las accionadas y vinculadas iniciaron los trámites para las autorizaciones correspondientes. 2.3.- Precisó que la atención de la población privada de la libertad
con la interposición del amparo las accionadas y vinculadas iniciaron los trámites para las autorizaciones correspondientes. 2.3.- Precisó que la atención de la población privada de la libertad es una labor mancomunada del establecimiento de reclusión, el INPEC, el USPEC y la Fiduciaria Central S.A., por lo que ordenó a estas dos últimas que, una vez se realicen los trámites administrativos por parte del COPED Pedregal, en el término de 48 horas siguientes, procedan dentro del ámbito de sus competencias, a materializar los servicios médicos requeridos por el accionante y que se encuentran pendientes de gestión por parte del establecimiento de reclusión, así como las citas en medicina interna y neurología. 2.4.- En suma dispuso: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Joban Stick Cadavid Ospina respecto a la pretensión de ser trasladado de establecimiento de reclusión, esto es del COPED Pedregal a la Cárcel Bellavista, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Conceder la tutela a los derechos fundamentales a la salud e integridad física del señor Joban Stick Cadavid Ospina, con base en lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR a Juan Diego Giraldo Zapata en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED Pedregal de Medellín, que, en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo, a través de la dirección de sanidad, proceda a efectuar las gestiones administrativas necesarias para materializar la realización de los exámenes
Pedregal de Medellín, que, en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo, a través de la dirección de sanidad, proceda a efectuar las gestiones administrativas necesarias para materializar la realización de los exámenes paraclínicos de conteo de carga viral HIV, conteo de linfocitos CD4/CD8 y 3CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421 JOBAN STICK CADAVID OSPINA entregar los medicamentos antiretrovirales para el tratamiento de los diagnósticos de virus de la Inmunodeficiencia Humana – VIH, porfiría intermitente aguda y mielitis trasversa, así como, garantizar que el accionante sea remitido de manera efectiva a las citas en medicina interna y neurología que fueron programadas para el próximo 14 de diciembre en la ESE Hospital La María.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y Fiduciaria Central S.A. que una vez se realicen los trámites administrativos por parte del COPED Pedregal, en el término de 48 horas siguientes, procedan dentro del ámbito de sus competencias, a materializar los servicios médicos requeridos por el accionante y que se encuentran pendientes de gestión por parte del establecimiento de reclusión, así como las citas en medicina interna y neurología que fueron programadas para el próximo 14 de diciembre en la ESE Hospital La María. 3.- La abogada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL [Sociedad Fiduciaria Central S.A.] solicitó la
para el próximo 14 de diciembre en la ESE Hospital La María. 3.- La abogada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL [Sociedad Fiduciaria Central S.A.] solicitó la modificación del fallo de primer grado en lo relacionado con esa entidad, al considerar que no tiene competencia para autorizar o gestionar servicios en salud como le fue ordenado en la sentencia de primer grado pues su función únicamente es administrar y “hacer los pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. 4CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421
JOBAN STICK CADAVID OSPINA
b. Problema jurídico 5.- La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y vida digna del demandante, así como las órdenes dadas a las accionadas y vinculadas -no
b. Problema jurídico 5.- La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y vida digna del demandante, así como las órdenes dadas a las accionadas y vinculadas -no recurrentesson acordes al marco jurídico aplicable, aunado a que ningún sujeto procesal cuestionó esos aspectos. 5.1.- Así, la Sala debe determinar si el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL [Sociedad Fiduciaria Central S.A.] de forma articulada con el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y la Cárcel El Pedregal de Medellín, en cumplimiento de las competencias y prerrogativas asignadas a cada una ellas, está facultada para materializar los servicios médicos requeridos por JOBAN S TICK C ADAVID O SPINA y que se encuentran pendientes de gestión. 5.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá hacer una breve reseña del derecho a la salud y la competencia de la recurrente sobre la protección de ese derecho. c. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la competencia de las autoridades carcelarias
6.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de
el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de
1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421 JOBAN STICK CADAVID OSPINA internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 7.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal,
aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 6CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421 JOBAN STICK CADAVID OSPINA la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros).
todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). 11.- Si bien es cierto, dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, también lo es que –al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertadsuscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC. 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los 7CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421 JOBAN STICK CADAVID OSPINA servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). d. Conclusión 13.- Resulta inviable, como lo pretende la recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
d. Conclusión 13.- Resulta inviable, como lo pretende la recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8CUI: 05001220400020220143701 Tutela de 1ª Instancia n.º 128421
JOBAN STICK CADAVID OSPINA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9