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CSJ - STP16840-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16840-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16840-2022 Radicación #127380 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de MARIO ROJAS ARRIETA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Civil delCUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Circuito de Magangué, COMCEL S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de enero de 2006 MARIO ROJAS ARRIETA se vinculó laboralmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, a través de un convenio de trabajo, en el cargo de auxiliar de mantenimiento en la estación base San Jacinto. El objeto de esa institución era «prestar un servicio de gran calidad a COMCEL S.A. desarrollando diferentes procesos en cada una de las estaciones base que construye, para facilitar la comunicación con sus usuarios». El 31 de marzo de 2013 fue despedido sin justa causa.

de gran calidad a COMCEL S.A. desarrollando diferentes procesos en cada una de las estaciones base que construye, para facilitar la comunicación con sus usuarios». El 31 de marzo de 2013 fue despedido sin justa causa. Por este motivo, MARIO ROJAS ARRIETA promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa en mención, con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral tercerizada. De ese modo, solicitó el reconocimiento y pago solidario de las entidades mencionadas de las diferencias entre lo devengado y el salario mínimo, así como la cancelación de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, indemnizaciones por mora en la consignación de las cesantías en un fondo o, subsidiariamente, la indexación y la que corresponde, por despido injusto; y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. 1CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de agosto de 2017 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué accedió a las pretensiones de la demanda. Comcel S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 20 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó las cuantías de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y confirmó en todo lo demás el proveído. En desacuerdo, la empresa de comunicaciones recurrió en casación. En providencia CSJ SL2221-2022, la Sala 4 de

condenas impuestas en el fallo de primer grado y confirmó en todo lo demás el proveído. En desacuerdo, la empresa de comunicaciones recurrió en casación. En providencia CSJ SL2221-2022, la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones. En criterio del apoderado judicial de MARIO ROJAS ARRIETA, la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma las pruebas recaudadas al interior del proceso laboral. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento. 2CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de noviembre de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 10 del mismo mes la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitaron, por tanto, negar la acción constitucional.

Laboral del Tribunal Superior de Cartagena efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitaron, por tanto, negar la acción constitucional. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Comcel S.A. señaló que las determinaciones emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad del accionante deviene del resultado adverso a sus pretensiones. Afirmó que los hechos que fundamentan la presente acción permiten evidenciar la intención de utilizar la tutela para crear una instancia adicional y debatir nuevamente los hechos que fueron sometidos a decisión de la autoridad judicial competente, máxime porque no se expone ninguna 3CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA circunstancia que amerite constatar una vía de hecho o una violación a derechos fundamentales. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el fallo de tutela STP12222-2020 del 17 de noviembre de 2020, esta Sala de tutelas se ocupó de examinar con suficiencia el problema jurídico planteado en el asunto, luego de lo cual negó el amparo invocado. Así, por resultar aplicable el referido precedente, se procede a reiterar integralmente su contenido. La petición de amparo formulada por el apoderado judicial de MARIO ROJAS ARRIETA, se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que la Sala de Descongestión Laboral incurrió en un defecto fáctico, tras no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y, por ende, absolvió a Comcel S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros de todas las pretensiones invocadas en su contra. 4CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Advierte la Sala que la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a concluir que los elementos de juicio obrantes al interior del proceso evidenciaron que el contrato comercial

de 2022 por la Sala de Descongestión, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a concluir que los elementos de juicio obrantes al interior del proceso evidenciaron que el contrato comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y Comcel S.A., en virtud de la cual MARIO ROJAS ARRIETA prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de mantenimiento, se ejecutó de forma autónoma, independiente y autogestionaria, prestando mantenimiento “no técnico” en las estaciones base de propiedad de la empresa de telecomunicaciones. El marco jurídico y jurisprudencial respecto de las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se encuentra consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3436-2021, que si bien las admite como una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015), les prohíbe que se presten para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, es decir, que actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra transitoria a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020). Para el efecto, lo primero que debe decirse es que del documento denominado Jornada institucional de supervisión descentralizada, suscrito el 13 de diciembre de 2012 en la Superintendencia de la Economía Solidaria, se desprende que la Precooperativa de Trabajo Asociado Los

documento denominado Jornada institucional de supervisión descentralizada, suscrito el 13 de diciembre de 2012 en la Superintendencia de la Economía Solidaria, se desprende que la Precooperativa de Trabajo Asociado Los 5CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cerros, fue constituida mediante Acta # 001 del 27 de enero de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de febrero de la misma anualidad, y luego convertida en cooperativa, con el mismo nombre, según el Acta # 009 del 28 de marzo de 2008, inscrita ante la misma entidad el 30 de abril siguiente. Lo que demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros no se creó artificialmente y con el propósito de suscribir un exclusivo contrato de prestación de servicios con la codemandada Comcel S.A., pues su creación se presentó con mucha antelación a la firma del referido contrato, y con el objeto de «[…] generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo personal y los aportes económicos de sus asociados». Además, con el mismo documento atrás identificado, con el acta de junta de asociados del 22 de marzo de 2007 y con la de la asamblea del 12 de marzo de 2010, quedó establecido que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros contaba con cursos de cooperativismo y brindaba a

con la de la asamblea del 12 de marzo de 2010, quedó establecido que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros contaba con cursos de cooperativismo y brindaba a los asociados la posibilidad de acceder a ellos vía internet, en caso de encontrarse en poblaciones alejadas. Además, la autoridad administrativa que regula a este tipo de entidades, al referirse al contrato con Comcel S.A., expresó que «[e]n las cláusulas se observa autonomía e independencia de la cooperativa frente a su proceso, es claro que no existe ningún 6CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tipo de vínculo laboral entre los asociados y la entidad contratante». Tanto del acta de visita a la Precooperativa Los Cerros, realizada por la Superintendencia de Economía Solidaria los días 2 y 3 de octubre de 2008, como del acápite de proposiciones y varios del acta de asamblea de la cooperativa efectuada el 12 de marzo de 2010, y del acta del 7 de marzo de 2013, se concluye que las herramientas y los medios de producción utilizados por los asociados para prestar los servicios, eran suministrados por la cooperativa, las llaves para acceder a las estaciones, se les entregaban en tenencia a ella, aspectos que denotan que en verdad se comportaba como una entidad autogestionaria, con autonomía, autogobierno y autodeterminación. Igualmente, se observa que en los estatutos de la

a ella, aspectos que denotan que en verdad se comportaba como una entidad autogestionaria, con autonomía, autogobierno y autodeterminación. Igualmente, se observa que en los estatutos de la cooperativa se prevé un procedimiento claro para la convocatoria, votación y participación en el órgano de gobierno y se establecen las condiciones para elegir y ser elegido en las diferentes instancias administrativas y de vigilancia. En este orden de ideas, la Sala Descongestión Laboral descartó que entre MARIO ROJAS ARRIETA y la compañía demandada hubiese existido un vínculo laboral o de subordinación y que, por el contrario, la valoración probatoria efectuada permitió inferir que el actor estaba subordinado a la cooperativa, bajo la modalidad de un convenio de trabajo asociado. 7CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Corporación Judicial accionada revisó el certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. y concluyó que el objeto social de la citada empresa es la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones. Dicha actividad comercial no tiene relación con las labores contratadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y que eran desarrolladas por MARIO ROJAS ARRIETA, como auxiliar de mantenimiento en la base San Jacinto, como lo era el aseo y limpieza de la estación.

labores contratadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y que eran desarrolladas por MARIO ROJAS ARRIETA, como auxiliar de mantenimiento en la base San Jacinto, como lo era el aseo y limpieza de la estación. De otra parte, el contrato comercial suscrito entre Comcel S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, despejaron cualquier duda respecto de la supuesta subordinación del demandante para con la empresa demandada, pues en dichos contratos se establecieron las condiciones de la prestación del servicio por parte de los asociados y la supervisión del usuario en la ejecución de dichos convenios. En ninguno de los contratos referidos se estableció como objeto la contratación del accionante, lo que permitió evidenciar que MARIO ROJAS ARRIETA ejerció una labor no técnica. Sumado al hecho de que, en el interrogatorio, el demandante indicó que entre sus funciones no se encontraba la de realizar algún servicio técnico directo a la base de la empresa de comunicaciones, lo que descarta de plano la 8CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ejecución de actividades inherentes al objeto social y a la actividad económica principal de la empresa demandada. De lo anterior, se concluyó que Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer labores del giro ordinario de sus negocios y, por ello, para las tareas ajenas contrató a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. Para la Sala es claro, en fin, que los documentos

propio personal técnico para hacer labores del giro ordinario de sus negocios y, por ello, para las tareas ajenas contrató a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. Para la Sala es claro, en fin, que los documentos examinados no conducen a concluir que Comcel S.A. organizara y supervisara directamente el trabajo del demandante, o que estuviera bajo su subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo. La decisión censurada, entonces, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020220227800 Número Interno 127380

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARIO ROJAS ARRIETA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARIO ROJAS ARRIETA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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