CSJ - STP16840-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16840-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16840-2023 Radicación nº 134641 Aprobado según acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas 76001-61001-94-2013-03166-00.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), y todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230241400
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3. La actuación de cuenta de lo siguiente: 3.1. A JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, le fue decretada acumulación jurídica de penas mediante el auto interlocutorio No. 2383 del 20 de agosto de 2015, proferido por el extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, despacho que fijó una sanción única de «135 meses de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cursados en contra del
fijó una sanción única de «135 meses de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cursados en contra del prenombrado dentro de los procesos 194-2013-03166 y 194-2013-00201.» 3.2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 condenó a JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA a la pena de 214 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena impuesta e igualmente le prohibió el derecho a la tenencia de armas por el lapso igual al de la pena corporal, por el delito de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1327 hizo efectiva la acumulación jurídica de penas impuestas a JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA de las sentencias 2013-20161-00 y 2013-03166-00 (acumulado con 2013-00201); canceló el radicado 2013-20161-00 y estableció como única radicación 2013-03166, y, le impuso la pena de 295 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación y porte de armas
única radicación 2013-03166, y, le impuso la pena de 295 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 11001020400020230241400 Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 3 3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), a través de auto interlocutorio No. 423 del 12 de abril de 2023, declaró: «de oficio la nulidad del auto interlocutorio No. 2383 del 20 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Santiago de Cali, Valle del Cauca, donde se había ordenado acumular jurídicamente las penas impuestas al señor JHAN (sic) CARLOS GALENAO VALENCIA dentro de los procesos 201303166 y 2013-00201, y el auto interlocutorio No. 1327 del 5 de julio de 2017 expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al sentenciado en los procesos 2013-03166 (acumulado con 2013-00201) y 2013-20161, los
resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al sentenciado en los procesos 2013-03166 (acumulado con 2013-00201) y 2013-20161, los cuales vulneraban el debido proceso, toda vez que no se cumplían con las exigencias legales para la acumulación jurídica de penas. Igualmente, en dicha providencia se decretó la libertad por pena cumplida dentro del radicado 2013-03166, dejando a disposición al señor GALEANO VALENCIA por el radicado No. 2013-20161. Además, de ordenrse (sic) a la Oficia de Apoyo Judicial de Florencia, realizara el reparto de los procesos con radicados Nos. 2013-20161 y 2013-00201.» 3.5. Contra la providencia que declaró la nulidad, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue «negado y el segundo concedido ante esa Corporación, expediente que fue remitido el pasado 4 de agosto (…) A la fecha no se conocen resultados de la alzada.»
4. JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA , acude a la acción de tutela, y solicita que: «se ordene a la parte accionada, para que un término no superior a 48 horas, resuelva los desatinos que conllevaron a esta acción constitucional al ver vulnerado notoria a (sic) mis garantías y derechosCUI 11001020400020230241400
Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 4 fundamentales, los cuales son afectados en gran manera por la accionada al hacer modificación de mi acumulación jurídica al decretar la libertad cumplida el pasado 12 de abril de 2023 (…) resuelva desatar el problema jurídico de no cumplir con lo ordenado en el artículo 52 decto 2591-1991 (sic)»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
5. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 de diciembre.
6. EL Juzgado accionado, la Sala vinculada y los demás intervinientes expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), dio cuenta que a través del auto interlocutorio No. 423 del 12 de abril de 2023, declaró: «de oficio la nulidad del auto interlocutorio No. 2383 del 20 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Santiago de Cali, Valle del Cauca, donde se había ordenado acumular jurídicamente las penas impuestas al señor JHAN (sic) CARLOS GALENAO VALENCIA dentro de los procesos 2013de Seguridad de descongestión de Santiago de Cali, Valle del Cauca, donde se había ordenado acumular jurídicamente las penas impuestas al señor JHAN (sic) CARLOS GALENAO VALENCIA dentro de los procesos 201303166 y 2013-00201, y el auto interlocutorio No. 1327 del 5 de julio de 2017 expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al sentenciado en los procesos 2013-03166 (acumulado con 2013-00201) y 2013-20161, losCUI 11001020400020230241400
Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 5 cuales vulneraban el debido proceso, toda vez que no se cumplían con las exigencias legales para la acumulación jurídica de penas. Igualmente, en dicha providencia se decretó la libertad por pena cumplida dentro del radicado 2013-03166, dejando a disposición al señor GALEANO VALENCIA por el radicado No. 2013-20161. Además, de ordenrse (sic) a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, realizara el reparto de los procesos con radicados Nos. 2013-20161 y 2013-00201.» Informó que contra la providencia que declaró la nulidad, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue «negado y el segundo concedido ante esa Corporación, expediente que fue remitido el
Informó que contra la providencia que declaró la nulidad, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue «negado y el segundo concedido ante esa Corporación, expediente que fue remitido el pasado 4 de agosto (…) A la fecha no se conocen resultados de la alzada.»
6.2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, expuso que, por reparto efectuado en agosto de 2023, le correspondió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto interlocutorio No. 423 del 12 de abril de la misma anualidad, el cual, se encuentra en turno para estudio de la Sala que integra. 6.3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. 6.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dio cuenta que revisó el sistema SISIPEC y determinó que JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA «se encuentra recluido en Florencia, Caquetá, activo por el 2013-20161 a cargo de nuestro Homólogo 3º de penas de esa ciudad.»
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de
traslado.CUI 11001020400020230241400 Radicado interno 134641 Tutela primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.CUI 11001020400020230241400
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presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.CUI 11001020400020230241400 Radicado interno 134641 Tutela primera instancia
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11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los
inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para queCUI 11001020400020230241400 Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 8 proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el presente caso, JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, presenta acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas 76001-61001-94-2013-03166-00. Trámite al que surgió necesario vincular como tercero con interés, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI 11001020400020230241400
Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 9 12.2. Del escrito de tutela se infiere que JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, no está de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Tercero de
Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 9 12.2. Del escrito de tutela se infiere que JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, no está de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), en el auto interlocutorio No. 423 del 12 de abril de 2023, en el que declaró de oficio la nulidad « del auto interlocutorio No. 2383 del 20 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Santiago de Cali, Valle del Cauca, donde se había ordenado acumular jurídicamente las penas impuestas al señor JHAN (sic) CARLOS GALENAO VALENCIA dentro de los procesos 2013-03166 y 2013-00201, y el auto interlocutorio No. 1327 del 5 de julio de 2017 expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al sentenciado en los procesos 2013-03166 (acumulado con 2013-00201) y 2013-20161» 12.3. En tal sentido, es oportuno recordar que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados
aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuanto la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo oCUI 11001020400020230241400 Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 10 instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.5. En el asunto bajo examen, JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA, contra la determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), en el auto interlocutorio No. 423 del 12 de abril de 2023, interpuso recurso de apelación el cual, se encuentra pendiente de resolver por parte de una Magistrada que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y que, «Los asuntos sometidos a consideración de la suscrita Magistrada, son evacuados en orden de llegada, tal como se ha establecido
Magistrada que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y que, «Los asuntos sometidos a consideración de la suscrita Magistrada, son evacuados en orden de llegada, tal como se ha establecido por vía jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional.» En consecuencia, no resulta válido que la Corte revise la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), pues, el escenario idóneo para analizar su contenido, es precisamente el recurso de apelación. 12.6. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del fallador natural, máxime cuando el accionante ejerció sus derechos a través del recurso apelación, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer estaCUI 11001020400020230241400 Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 11 situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 11 situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
13. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y encontrarse pendiente de resolverse el recurso de apelación, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
14. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.
15. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
16. Sin más consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020230241400
– Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020230241400
Radicado interno 134641 Tutela primera instancia JHAN CARLOS GALEANO VALENCIA 12 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria