CSJ - STP16841-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16841-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16841-2022 Radicación 127479 Acta 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA, JOAN LEONARDO,
DIANET VALERIA y EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AYDREY PIÑEROS LEZMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Decisión de Tutelas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz de Ibagué –Despacho 56y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220231800 Tutela 127479
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2 Al trámite fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –U.A.R.I.V.-, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda 110012252000201500184.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de enero de 2000 el Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -BT-ACCU-, atentaron contra la integridad de EDGAR CASTAÑEDA
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -BT-ACCU-, atentaron contra la integridad de EDGAR CASTAÑEDA REYES en la ciudad de Ibagué, luego de que se negara a pagar la extorsión de la cual venía siendo víctima. Tanto él como su familia tuvieron que abandonar su domicilio en aras de salvaguardar sus vidas. Tras la desmovilización del mencionado grupo alzado en armas, sus integrantes fueron postulados por el Gobierno Nacional para ser acreedores de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz–. Por estos hechos cursa en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la actuación seguida bajo el radicado 11001225200020150018400 en contra de Ricardo Soria Ortiz y otros. Los días 25 al 28 de abril, 2 al 4 de mayo y 7 de noviembre de 2017, ante esa Corporación Judicial se cumplió la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Luego, del 7 al 9 de noviembre del mismo año, se llevaron a cabo las alegaciones finales, asíCUI 11001020400020220231800 Tutela 127479 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 como el incidente de reparación integral de los daños causados con las conductas punibles. Quedó pendiente la emisión de la sentencia condenatoria. Señalaron que interpusieron acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida con el propósito de que se le ordenara emitir la sentencia que en derecho corresponda en
emisión de la sentencia condenatoria. Señalaron que interpusieron acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida con el propósito de que se le ordenara emitir la sentencia que en derecho corresponda en un término perentorio, para así tener la posibilidad de constituirse en parte civil o iniciar el incidente de reparación integral. El 24 de mayo de 2022, la Sala Decisión de Tutelas 1º de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Inconformes con la decisión los accionantes la apelaron, y el 4 de agosto de 2022 la Sala Civil de esta Corporación Judicial la revocó, amparó el derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, ordenó a dicho Tribunal que en un término de 15 días dictara sentencia de fondo. Los demandantes acudieron a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Pretenden, entonces, que i) se declare la nulidad de los fallos de tutela referidos y ii) se deje sin efectos el procedimiento penal cumplido y se ordene al Tribunal que rehaga la actuación, esta vez reconociéndolos como víctimas.CUI 11001020400020220231800 Tutela 127479
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9º de noviembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9º de noviembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 11 del mismo mes la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa porque los accionantes no se constituyeron directamente ni mediante apoderado como partes en el incidente de reparación integral dentro del proceso radicado 110012252000201500184 que se adelanta en contra de los postulados Ricaurte Soria Ortiz y otros, el cual se encuentra con registro de proyecto de sentencia y está para su deliberación en Sala de Decisión. Indicó que la audiencia de incidente de reparación integral del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es la oportunidad en la que las víctimas, previamente acreditada su condición ante la Fiscalía General de la Nación, presentan su pretensión indemnizatoria, pero en este caso los accionantes no lo hicieron, ni aportaron las pruebas necesarias para que se procediera al reconocimiento de los perjuicios derivados de los hechos de los cuales resultaron
víctimas.CUI 11001020400020220231800 Tutela 127479
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5 Reseñó que en virtud del fallo constitucional, convocó a las partes a la audiencia de lectura de fallo que se realizó los días 11 al 18 de octubre del presente año. Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso referido, señaló que mediante auto del 20 de octubre declaró la improcedencia de tal postulación. Decisión que fue materia de impugnación y, por ende, la Secretaría de la Sala está surtiendo los traslados de los no recurrentes. El abogado Nilton César Salas Pérez, manifestó que no es el representante judicial de la familia tutelante. De otro lado, la defensora Ligia Stella Marín Salazar precisó que recibió los poderes de la familia Castañeda Piñeros entre el 24 y 31 de octubre de 2022. Recalcó que en el próximo incidente de reparación del Bloque Tolima de las A.U.C., se presentará el caso donde se solicitará el pago de los daños materiales y morales por cada uno de los miembros de ese núcleo. Añadió que, aunque en la actuación haya finalizado la etapa de incidente de reparación integral, los accionantes pueden presentar sus pretensiones indemnizatorias en un incidente que se adelanta en contra de exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), previa acreditación de su calidad de víctimas,
incidente que se adelanta en contra de exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), previa acreditación de su calidad de víctimas, conforme a lo señaló la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 11001020400020220231800 Tutela 127479
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6 Suprema de Justicia en sentencia SP 13002019 de 16 abril de 2019. A su turno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –U.A.R.I.V.-, informó que mediante Resolución 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, se reconoció a los accionantes la indemnización administrativa como víctimas del conflicto armado, la cual fue notificada por aviso desfijado el 21 de junio de 2021. Agregó que en dicho acto se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, una vez se realice el estudio respectivo se le indicará la fecha cierta del desembolso. La Procuraduría General de la Nación, pidió negar la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Las demás autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, encuentra la Sala que desde la emisiónCUI 11001020400020220231800 Tutela 127479 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, los accionantes pretenden que se revoquen los fallos de tutela del 24 de mayo y 4 de agosto de 2022, proferidos por la Sala de Decisión de Tutelas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, por cuanto aspiran a que esas autoridadesCUI 11001020400020220231800 Tutela 127479 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 8 judiciales profieran una nueva decisión en la cual se le ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga la actuación, esta vez reconociendo sus condiciones de víctimas. La Sala constató que la acción de tutela 11001020400020220093400, promovida por la parte actora contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas –U.A.R.I.V.-, y la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte a los accionantes que aún cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado.
cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado. La Jurisprudencia ha establecido que para la procedencia excepcional de este mecanismo contra decisiones de igual categoría, no basta con que el criterio del Juez de tutela no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. El interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo cuestionado. En tal sentido, los demandantes se limitaron a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a las resoluciones de sus casos, pero omitieron argumentar yCUI 11001020400020220231800 Tutela 127479 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 9 probar los presupuestos exigidos para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual naturaleza. En segundo término, respecto a la solicitud de nulidad, encuentra la Corte que mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el pedimento. En consecuencia, EDGAR CASTAÑEDA REYES y su núcleo familiar interpusieron recurso de apelación dentro el término legal, por lo que una vez culmine el traslado de los no recurrentes esa dependencia, previa orden del despacho, remitirá la actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
legal, por lo que una vez culmine el traslado de los no recurrentes esa dependencia, previa orden del despacho, remitirá la actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Intervenir en ese proceso equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por
AUDREY CRISTINA, JOAN LEONARDO, DIANET VALERIA yCUI 11001020400020220231800
Tutela 127479
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
10 EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AYDREY PIÑEROS LEZMA y EDGAR CASTAÑEDA REYES , contra las Salas de Decisión de Tutelas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz de Ibagué –despacho 56y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria