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CSJ - STP16842-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16842-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16842-2022 Radicación # 127539 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RÚBEN DÁVILA NAVARRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías,CUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como a las partes intervinientes dentro del proceso penal 540016106079201383471.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra RÚBEN DÁVILA NAVARRO se adelanta la actuación 540016106079201383471 por el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.

El 30 de marzo de 2022, en el desarrollo de la audiencia

de niños, niñas y adolescentes, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento. El 30 de marzo de 2022, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la incorporación del registro civil de nacimiento y el certificado de nacido vivo de un menor, en razón a que no fueron solicitados ni decretados en la audiencia preparatoria. La resolución del recurso se encuentra pendiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 12 de julio de 2022. En criterio del demandante, la demora en resolver el recurso constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, en lo esencial porque impide el avance del proceso y demostrar su inocencia. Su pretensión es queCUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada apelación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante informe del 16 del mismo mes la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó que el 28 de mayo

Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó que el 28 de mayo de 2015 presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. La magistrada Soraida García Forero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dio a conocer que el expediente está a su cargo desde el 12 de julio de 2022. No obstante, argumentó que «está en el grupo de asuntos pendientes de resolver» y será examinado próximamente.CUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, RÚBEN DÁVILA NAVARRO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del proceso 540016106079201383471 seguido en su contra por el punible de tráfico de niños, niñas y adolescentes. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto deCUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de

identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto —incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado—; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento, y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada —en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario—, se evidencie un plazo desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetosCUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetosCUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). De acuerdo a la respuesta otorgada por la magistrada Soraida García Forero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 214 del 12 de julio de 2022 el cual se encuentra «pendiente de decisión de fondo». Esto quiere decir que desde entonces solo han transcurrido 4 meses, tiempo que no se advierte injustificado o atribuible a la negligencia del funcionario a cargo, pues acorde con la respuesta allegada, en la actualidad cuenta con procesos de similares características al del interesado, los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación , lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Ahora bien, tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la

tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan con el fin de noCUI 11001020400020220235400 Número Interno 127539 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por RÚBEN DÁVILA NAVARRO contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020220235400

Número Interno 127539

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

8

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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