CSJ - STP16842-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP16842-2025 Radicación 148104 Acta n° 228
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS
La Corte resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORT ÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y a las partes e intervinientes en el proceso 500066105640-2017 80265-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela, anexos y reportes recibidos, se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2023 condenó aTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 148104
CUI: 11001020400020250203900
MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORTÉS
2 Edward Patiño Gómez a 240 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, esto bajo el radicado No. 50006610564020178026500.
Frente a la anterior decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
bajo el radicado No. 50006610564020178026500.
Frente a la anterior decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
Ante esa situación, M ARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORTÉS en su calidad de víctima, el 24 de junio de este año solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el link del expediente de las aludidas diligencias, sin embargo, alegó que a la fecha de promover este mecanismo constitucional no ha recibido respuesta alguna.
En el anterior contexto, MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORT ÉS solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el link del proceso penal con radicado 50006610564020178026500.
A la par, pidió «se le exhorte a la accionada a que proceda a emitir sentencia de segunda instancia, en el menor tiempo
posible».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORTÉS
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de agosto de 2025 , la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en
correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en esa sede al interior del proceso penal con radicado No. 50006610564020178026500 y solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, en tanto, advirtió que las pretensiones invocadas son de competencia de la autoridad accionada.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 26 de agosto de este año remitió a la accionante el link del aludido proceso penal, al correo electrónico alvaro12231@hotmail.com, suministrado en el escrito petitorio.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el 14 de septiembre de 2023, le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edward Patiño Gómez contra la sentencia de primera instancia emitida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó al precitado a la pena 240 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de ag ravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en concursoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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4 heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva.
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MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORTÉS
4 heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva.
Advirtió que dichas diligencias se encuentran en turno para resolver lo que en derecho corresponda, «conforme al orden de ingreso al Despacho».
Respecto de la solicitud objeto de tutela indicó que el 26 de agosto de este año, a través de la Secretaría de esa Sala, se remitió a la accionante, mediante correo electrónico, el link del proceso requerido, por tanto, afirmó que no ha vulnerado la garantía fundamental invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta
Corporación.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
3. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORT ÉS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el link del proceso penal con radicado
50006610564020178026500.
A la par, pidió «se le exhorte a la accionada a que proceda a emitir sentencia de segunda instancia, en el menor tiempo posible».
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones
a emitir sentencia de segunda instancia, en el menor tiempo posible».
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como elTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6 ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación , el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con
legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»
(C.C. S.T-215A/2011).
5. Pues bien, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el 26 de agosto de este año, en virtud de este diligenciamiento, la autoridad accionada remitió a MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORTÉS el link del aludido proceso penal, alTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 correo electrónico alvaro12231@hotmail.com, suministrado en el escrito petitorio.
Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por la accionante fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota
instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas.
6. Ahora, si la accionante lo que pretende es que por esta vía se ordene al Tribunal demandado resolver el pluricitado recurso de apelación, es pertinente advertirle que dicho asunto fue recibido por la autoridad accionada el 14 de septiembre de 2023 y se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda «conforme al orden de ingreso al
Despacho».
En tal sentido, en consideración de la Sala el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada no seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, recuérdese que ordenar la resolución del asunto, como lo pretende la accionante , implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado.
resolución del asunto, como lo pretende la accionante , implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado.
7. En síntesis, se negará el amparo invocado, tras configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y al no advertirse una acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales
de MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORTÉS.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por MARÍA ALEJANDRA CASTAÑEDA CORT ÉS por las razones expuestas en precedencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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