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CSJ - STP16843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16843-2022 Radicación # 127623 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Jenny Fernanda Salamanca Noguera en calidad de agente oficioso de su padre EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Cali, y la Fiscalía 39 Local de esa ciudad.CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 760016000196201783708.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de julio de 2014 EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE fue golpeado por el automóvil de placas MCM-700 conducido por Carolina Prado Zambrano cuando se movilizaba en bicicleta por la avenida Cañasgordas de

Cali. Por estos hechos, la Fiscalía 39 Local de esa ciudad

MCM-700 conducido por Carolina Prado Zambrano cuando se movilizaba en bicicleta por la avenida Cañasgordas de Cali. Por estos hechos, la Fiscalía 39 Local de esa ciudad adelantó una indagación por la conducta punible de lesiones personales en contra de la conductora del vehículo, bajo el radicado 760016000196201783708. El 13 de julio de 2022, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En la misma fecha, la autoridad judicial accionada accedió a tal postulación. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE interpuso recurso de apelación y el 4 de agosto siguiente el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital la confirmó. 2CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En criterio de la parte actora, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente la investigación que el caso ameritaba. Su pretensión es que el juez constitucional deje sin efectos el proveído del 4 de agosto de 2022 y se ordene la reapertura de la actuación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado

reapertura de la actuación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

Los Juzgados 23 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Cali, detallaron el curso del proceso y defendieron la legalidad de sus actuaciones, así como de las decisiones de preclusión adoptadas. Por su parte, la Fiscalía 39 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad adujo que la preclusión fue avalada por las autoridades judiciales competentes, tras verificar los elementos materiales probatorios aportados. Alegó que la demanda de tutela solo pretende reabrir un debate que se surtió en la justicia ordinaria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Refirió que si bien las providencias fueron adversas 3CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a los intereses del accionante, no es posible predicar la vulneración de sus garantías fundamentales por cuanto quedó demostrado que EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE participó activamente en el desarrollo de la indagación. Destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela al proceso en la que se debata la postura

participó activamente en el desarrollo de la indagación. Destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela al proceso en la que se debata la postura de la parte inconforme con la decisión, particularmente cuando no se evidencia un actuar caprichoso del funcionario judicial. Jenny Fernanda Salamanca Noguera en calidad de agente oficioso de su padre EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No constituye, en otras palabras, una tercera instancia a fin de controvertir decisiones judiciales. 4CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio, Jenny Fernanda Salamanca Noguera en calidad de agente oficioso de su padre EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE pretende que se deje sin efectos la decisión emitida el 4 de agosto de 2022 por el

Noguera en calidad de agente oficioso de su padre EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE pretende que se deje sin efectos la decisión emitida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, a través de la cual confirmó la preclusión emitida en primera instancia a favor de Carolina Prado Zambrano. A su juicio, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente la investigación que el caso ameritaba. Advierte la Sala que la víctima del siniestro presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual esa institución le permitió intervenir en la actuación y hacer uso de los recursos establecidos en la ley. El Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento accedió a la petición de preclusión, considerando que la Fiscalía 39 Local de esa ciudad, no cuenta con elementos materiales probatorios o evidencia física que le permita argumentar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Carolina Prado Zambrano en el accidente de tránsito, sobre todo cuando se estableció que la falta de precaución de EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE fue la causa que originó el suceso. La autoridad judicial accionada, analizó el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por Miguel Ángel Trujillo Mahecha, profesional especializado de esa institución, quien refirió que el

pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por Miguel Ángel Trujillo Mahecha, profesional especializado de esa institución, quien refirió que el 5CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante presentó lesiones en su «cráneo, con predominio en la región izquierda, también presente abrasiones bilaterales en la zona superior de la espalda, el glúteo izquierdo y una herida en la pierna izquierda». Una vez establecido el contacto entre los rodantes, se tiene que «el ciclista debió comprometer su estabilidad inclinándose y exponiendo su costado izquierdo a la trayectoria del automóvil». Lo anterior concuerda con el dicho de Carolina Prado Zambrano, quien afirmó que «venía por esa vía en una pequeña pendiente de bajada veo a un ciclista sobre la berma derecha y cuando casi llego este, se sube a la vía, invadiéndonos el carril contrario que va de Cali a Jamundí, cuando ya no hay más vía ya que esta el cañaduzal, me detengo totalmente y el ciclista dos segundos después me impacta en el lateral delantero lado derecho del carro». Frente a este aspecto, Efraín Ortiz Sánchez, testigo de los hechos, señaló que delante suyo iba el vehículo involucrado en la actuación, por lo que pudo observar que «un ciclista que se salió de la berma y comenzó a invadir el

los hechos, señaló que delante suyo iba el vehículo involucrado en la actuación, por lo que pudo observar que «un ciclista que se salió de la berma y comenzó a invadir el carril por donde íbamos nosotros, se fue en sesgo hasta que llegó al carril izquierdo o sea al otro carril en contravía, entonces el carro negro frenó porque ya le había invadido el carril a ella, frenó y el ciclista le pegó por el lado derecho, entonces el levanta y le pega al parabrisas con la cabeza». Respecto a la entrevista FPJ-14 del 31 de julio de 2018, el accionante manifestó que «iba en mi recorrido normal, por 6CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la vía que me corresponde por mi derecha, todo normal, hasta que ya había cruzado el puente del rio Jamundí cuando yo sentí un impacto por detrás, que me mando a volar por los aires y luego desperté hospitalizado ». Refirió que no vio el vehículo antes del impacto. Ahora bien, respecto al informe de tránsito 623402, suscrito por el agente Alejandro Escobar Zuleta, en el que consignó como hipótesis del suceso «invasión de carril vehículo No. 2-Bicicleta». Se tiene que la entrevista del 18 de marzo de 2022 dicho funcionario manifestó que al visualizar el álbum fotográfico no pudo determinar ese supuesto, toda vez que desconoce por cual carril se desplazaba EDILBERTO

SALAMANCA SOLARTE.

marzo de 2022 dicho funcionario manifestó que al visualizar el álbum fotográfico no pudo determinar ese supuesto, toda vez que desconoce por cual carril se desplazaba EDILBERTO

SALAMANCA SOLARTE.

Sobre los daños de los automotores refirió «se observa la llanta delantera pegada al tubo inferior del marco y mancha oscura en la supervise del rodante y el automóvil presenta rayón en el bumper delantero lado derecho, un rayón en la farola del lado derecho, guarda barro delantero y puerta delantera lado derecho y parabrisas frontal lado derecho, avería en el capó ». En consecuencia, indicó que el accidente se originó por «la falta de precaución por parte de uno de los dos conductores». De esta manera el Juzgado concluyó que no existió maniobra peligrosa que incrementara el riesgo permitido realizado ni la violación al deber objetivo de cuidado por parte de Carolina Prado Zambrano en la conducción de su vehículo. Ello, por cuanto no se contó con una prueba técnica 7CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que así lo demostrara. Al contrario, de los elementos probatorios recaudados en la investigación se determinó que EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE tuvo injerencia directa en el resultado al realizar movimientos peligrosos contrarios a los prescritos en el Código Nacional de Tránsito, lo que conllevó a una causa imprevisible para la conductora del vehículo con el cual colisionó. Con los mismos argumentos, el Juzgado 15 Penal del

a los prescritos en el Código Nacional de Tránsito, lo que conllevó a una causa imprevisible para la conductora del vehículo con el cual colisionó. Con los mismos argumentos, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento ratificó la decisión. Los proveídos censurados se aprecian razonables y debidamente motivados, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Finalmente, advierte la Sala que el señor EDILBERTO SALAMANCA SOLARTE puede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que a su parecer que le fueron ocasionados. Por lo tanto, ante la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. 8CUI 76001220400020220143101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por Jenny Fernanda Salamanca Noguera en calidad de agente oficioso de su padre EDILBERTO

SALAMANCA SOLARTE.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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