CSJ - STP16843-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16843-2023 Radicación n°. 134598 Aprobado según acta nº 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ , contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual tutelo el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura (Valle del Cauca), responda de fondo la petición elevada por el libelista, y declaró improcedente el derecho al debido proceso y su solicitud de “acumulación de penas”.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos:Radicado: 19001220400020230038901
Número interno 134598 Impugnación Dennis Javier Grueso Hernández 2 «El señor DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ, quien se encuentra privado de la libertad en centro carcelario de esta ciudad, dio a conocer que elevó petición el día 11 de septiembre del año en curso, a la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura (Valle), en el que solicitaba “…preacuerdo por el delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, dentro
la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura (Valle), en el que solicitaba “…preacuerdo por el delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, dentro de la investigación cuyo código único de investigación corresponde al “760960001632020000643”, sin que hasta el momento se le haya dado ninguna respuesta. Añadió que el día 12 de julio de 2020 la Jueza Séptima Penal Municipal de Buenaventura (V), le ofreció “preacuerdo” por el delito en mención, sin que hasta el momento le hayan hecho entrega del mismo. Afirmó que en la actualidad se encuentra purgando una pena de 54 meses de prisión, proceso en el cual, le otorgaron el beneficio de la prisión domiciliaria dentro del asunto con radicación CUI. “76096000163201861770”, por el delito de “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, aclarando que solo se le ha impuesto condenada en este proceso, sin que haya sido condenado aún por la conducta descrita en el párrafo anterior. Solicitó sean amparados los derechos de petición y debido proceso y se le brinde una “acumulación jurídica de penas por favorabilidad”».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló el derecho fundamental de petición de DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Séptima Especializada de
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló el derecho fundamental de petición de DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura (Valle del Cauca), que responda de fondo la petición elevada por el libelista el 11 de septiembre de 2023 dentro de la investigación cuyoRadicado: 19001220400020230038901 Número interno 134598 Impugnación Dennis Javier Grueso Hernández 3 código único corresponde al “760960001632020000643”, dada la ausencia de contestacion del ente accionado, al momento de descorrer traslado.
4. En lo que atañe al derecho al debido proceso y la solicitud de “acumulación jurídica” , el a quo indicó, que aún no se ha impuesto condena dentro del proceso penal en la cual elevó la petición; además, que resulta necesario agotar las etapas procesales y una vez el asunto pase a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrá impetrar ante esa autoridad judicial lo que por vía de tutela propone.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la parte accionante, quien en el trámite de notificación anotó «apelo», sin exponer argumentos adicionales al escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicado: 19001220400020230038901
Número interno 134598 Impugnación Dennis Javier Grueso Hernández 4 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Del derecho de petición y postulación 9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los
Del derecho de petición y postulación 9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 9.4. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesadoRadicado: 19001220400020230038901 Número interno 134598 Impugnación Dennis Javier Grueso Hernández 5 conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 9.5. Se pretende que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el
9.5. Se pretende que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. 9.6. Igualmente, se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad. 9.7. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.) Análisis del caso en concreto.Radicado: 19001220400020230038901
las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.) Análisis del caso en concreto.Radicado: 19001220400020230038901 Número interno 134598 Impugnación Dennis Javier Grueso Hernández 6
10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado.
11. Precisamente, DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ elevó petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura
(Valle del Cauca) el 11 de septiembre de 2023, donde solicitó “… preacuerdo por el delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, cuyo código único de investigación corresponde al SPOA 760960001632020000643 que adelanta el ente acusador, sin que al momento se le haya dado alguna respuesta.
12. Ahora bien, analizado el expediente, esta Sala encuentra allegada la respuesta por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura (Valle del Cauca) con fecha del 15 de noviembre de 2023 al traslado de esta acción constitucional, donde informó que ese despacho adelantó en turno de URI “audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” ante el Juez Séptimo Penal con Función de Control de
adelantó en turno de URI “audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” ante el Juez Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad el 12 de julio de 2020, en el que es procesado GRUESO HERNÁNDEZ, diligencias remitidas a la fiscalía 39 seccional para adelantar juicio oral ante el Juez 4 Penal del Circuito ambas de la misma ciudad luego de no aceptar cargos.
13. Aunado a ello, indicó que revisado el sistema de información SPOA, el mencionado libelista, mediante acuerdo No. 23 fue condenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) el pasado 30 de noviembre de 2020 a la pena de prisión de 54 meses dentro del proceso No. 761096000163202000643.Radicado: 19001220400020230038901
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14. Por lo anterior, esta Sala observa que la respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura (Valle del Cauca) a esta acción de tutela, hace referencia al estado procesal del accionante, pero no que el ente accionado haya dado una contestación clara y precisa a GRUESO HERNÁNDEZ de la solicitud del 11 de septiembre del año en curso.
15. De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de “acumulación jurídica”, en este contexto y frente a lo que manifestó el a quo, que aún no se ha impuesto condena dentro del proceso penal en la cual elevó la petición, al consultar la base de datos de la página web de la Rama Judicial,
jurídica”, en este contexto y frente a lo que manifestó el a quo, que aún no se ha impuesto condena dentro del proceso penal en la cual elevó la petición, al consultar la base de datos de la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el proceso 761096000163202000643-01, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público al fallo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura, por lo anterior, es necesario que se agoten las etapas procesales y una vez el asunto pase a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrá elevar a los mismos la citada petición.
16. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.Radicado: 19001220400020230038901
Número interno 134598 Impugnación Dennis Javier Grueso Hernández 8
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria