CSJ - STP16847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16847-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140750 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDILBERTO GALINDO HURTADO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad, acceso a la administración de justicia, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, vida y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301
EDILBERTO GALINDO HURTADO
2 Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 11001610241820220685800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de EDILBERTO GALINDO HURTADO, el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta el proceso penal abreviado 11001610241820220685800 por el delito de violencia intrafamiliar. El 19 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia concentrada,
proceso penal abreviado 11001610241820220685800 por el delito de violencia intrafamiliar. El 19 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia concentrada, oportunidad en la que su defensor elevó como solicitudes probatorias los testimonios de sus hijos y las declaraciones rendidas por 5 de sus excompañeras sentimentales, postulaciones que fueron inadmitidas por el juzgado de conocimiento al advertir, en esencia, que el interesado no argumentó con suficiencia las razones de pertinencia, conducencia y utilidad. En la diligencia, también fueron aceptadas las solicitudes probatorias de la Fiscalía, entre ellas la medida de protección impuesta en su contra el 30 de septiembre de 2019 por una Comisaría de Familia de Usaquén, a cuya admisión se opuso toda vez que con la misma se demuestran episodios aislados al que es objeto de juzgamiento. Las decisiones relacionadas con la practica probatoria, fueron confirmadas por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Tal determinación motiva la súplica constitucional del demandante, quien a través de apoderado señala que sus hijos fueronTutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301 EDILBERTO GALINDO HURTADO 3 testigos de los hechos, a la vez que con las declaraciones rendidas por sus exparejas pretende demostrar que nunca ha sido violento.
CUI 11001220400020240319301 EDILBERTO GALINDO HURTADO 3 testigos de los hechos, a la vez que con las declaraciones rendidas por sus exparejas pretende demostrar que nunca ha sido violento. En su criterio, sí sustentó en debida forma las razones de conducencia, pertinencia y utilidad de sus medios de prueba, por lo que debieron ser admitidos, máxime cuando mal puede apoyarse el debate en las pruebas aportadas por una sola parte. Por lo demás, señala que se encuentra en una condición de vulnerabilidad apremiante, pues padece cáncer en la piel, hipertensión, diabetes y no recibe salario o mesada pensional alguna, por lo que una eventual condena agravaría su situación. Apoyado en el anterior marco fáctico, el defensor de EDILBERTO GALINDO HURTADO pretende que, en amparo de sus garantías superiores se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se ordene la admisión de sus solicitudes probatorias y a la vez se inadmita la medida de protección del 30 de septiembre de 2019 solicitada como prueba por la Fiscalía. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 6 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su decisión, al argumentar que ni en la oportunidad debida, ni al sustentar el recurso de apelación, el defensor expuso la conducencia,
traslados correspondientes. El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su decisión, al argumentar que ni en la oportunidad debida, ni al sustentar el recurso de apelación, el defensor expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios cuya admisión pretende.Tutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301
EDILBERTO GALINDO HURTADO
4 El Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, respecto del cual aseguró haber garantizado los derechos fundamentales del accionante, a quien le permitió promover los mecanismos de defensa contra la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el proceso penal al interior del cual fue proferida la decisión cuestionada aún se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamentó que no se resolvieran de fondo sus reparos frente a la decisión cuestionada, la que en su sentir refleja el ánimo de los juzgadores de favorecer a la denunciante. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente en el principio de igualdad de armas, dado que bajo consideraciones equivocadas se le privó de la posibilidad de contradecir la acusación de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301
consideraciones equivocadas se le privó de la posibilidad de contradecir la acusación de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301
EDILBERTO GALINDO HURTADO
5 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, EDILBERTO GALINDO HURTADO cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia concentrada que tuvo lugar el 19 de junio de 2024, en la que admitió las solicitudes probatorias de la Fiscalía y negó las elevadas por su defensor al considerar, en esencia, que no argumentó las razones de conducencia, pertinencia y utilidad. Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).Tutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301
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6 Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, a la espera de ser celebrado el juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. A manera de ejemplo, puede debatir lo pertinente al momento de alegar de conclusión y, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se encuentra en posibilidad de alegar lo pertinente a través del recurso de apelación. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Advierte la Sala que la situación esgrimida por el apoderado del accionante, relacionada con su estado de salud y precaria condición económica no viabiliza, aun de manera transitoria, el amparo pretendido, pues precisamente el escenario propio para alegar aspectos relacionados con la emisión de una sentencia condenatoria y la eventual imposición de una pena, es el proceso penal. Más aún. El gestor del amparo no demostró y menos argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en forma genérica esgrimió la pertinencia de sus postulaciones probatorias sin exponer, más allá que la decisión fue adversa a sus intereses, cuáles fueron losTutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301 EDILBERTO GALINDO HURTADO 7 fundamentos de la misma y el consecuente error en que incurrieron los funcionarios accionados. En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte.
competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia del amparo invocado por EDILBERTO
GALINDO HURTADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de
EDILBERTO GALINDO HURTADO.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2° Instancia No. 140750 CUI 11001220400020240319301
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