CSJ - STP16848-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16848-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16848-2022 Radicación #126990 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado 110016000049201608050.CUI 11001020400020220214600
Número Interno 126990 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO se adelanta proceso penal como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110016000049201608050. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 20 de septiembre de 2021 y 15 de febrero de 2022. En esta última, entre otras determinaciones, el juez excluyó las declaraciones de varios testigos solicitados por la defensa, bajo el argumento que, si bien fueron enunciados y se efectuó la argumentación de su conducencia y pertinencia, no se
esta última, entre otras determinaciones, el juez excluyó las declaraciones de varios testigos solicitados por la defensa, bajo el argumento que, si bien fueron enunciados y se efectuó la argumentación de su conducencia y pertinencia, no se descubrieron en la etapa procesal prevista para ello, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Impugnada la anterior decisión, el 25 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió confirmarla. Ratificó que la prueba testimonial pretendida por la defensa debía ser descubierta conforme con el trámite legalmente previsto. En criterio del demandante, esa norma regula el descubrimiento de «elementos materiales probatorios y evidencia física», mas no hace alusión a la prueba testimonial.
2CUI 11001020400020220214600 Número Interno 126990 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acudió, entonces, ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria y, subsidiariamente, admitir los testimonios solicitados por la defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 16 de noviembre siguiente la Secretaría
la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 16 de noviembre siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Procuradora 371 Judicial I Penal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que incumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 659 de 2015. Destacó que no puede usarse el presente mecanismo a modo de instancia adicional. La Fiscal 170 Delegada ante los Jueces del Circuito informó que el proceso penal radicado 110016000049201608050 fue reasignado a la Fiscalía Delegada ante Jueces del Circuito de la Unidad de Juicios. A su turno, el referido despacho defendió la legalidad de las decisiones censuradas y resaltó que en el trámite penal seguido contra el accionante se han respetado sus garantías fundamentales. 3CUI 11001020400020220214600 Número Interno 126990 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La presente solicitud de protección constitucional
Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La presente solicitud de protección constitucional cuestionó las decisiones del 15 de febrero y el 25 de agosto de 2022, emitidas, en su orden, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior, mediante las cuales se rechazó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la defensa dentro del proceso penal radicado 110016000049201608050 que se adelanta en contra de SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO. Concretamente, reprocha el demandante la obligación de revelar o descubrir a las partes e intervinientes los testimonios que pretende sean escuchados en el juicio oral. En su criterio, ese deber está referido, únicamente, a los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Al estudiar el auto del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal acogió los argumentos allí expuestos, tras encontrarlos fundados en las normas aplicables al asunto objeto de debate. Para el efecto, expuso que la sanción por incumplimiento del deber de revelación de información durante el descubrimiento contenida en el artículo 346 de la 4CUI 11001020400020220214600 Número Interno 126990 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 906 de 2004 dispone que «los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores
Número Interno 126990 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 906 de 2004 dispone que «los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.» Explicó, entonces, que el descubrimiento probatorio que le corresponde a la defensa debía incluir la totalidad de los medios de convicción, y no solamente la evidencia física como erradamente lo sostuvo el abogado defensor, dado que dicha obligación es parte esencial del sistema acusatorio, ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción. A la par, resaltó que el Código de Procedimiento Penal no hacía distinción respecto de los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento (artículo 374 ídem). Así, al contrastar la intervención de la defensa en la audiencia del 20 de septiembre de 2021 con el ordenamiento jurídico penal, encontró que el abogado solo descubrió las pruebas documentales, siendo enfático en que para los testimonios bastaba la solicitud probatoria. Luego, la única consecuencia posible era el rechazo de aquellos. De modo que, contrario a lo narrado en la demanda de amparo, observa la Corte que las autoridades judiciales censuradas, en primera y segunda instancia, acertaron en
consecuencia posible era el rechazo de aquellos. De modo que, contrario a lo narrado en la demanda de amparo, observa la Corte que las autoridades judiciales censuradas, en primera y segunda instancia, acertaron en 5CUI 11001020400020220214600 Número Interno 126990 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA rechazar las pruebas testimoniales no descubiertas oportunamente por la defensa, acorde con lo regulado en el numeral 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que no es posible atribuirles a las accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron. Por lo tanto, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 11001020400020220214600 Número Interno 126990
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 11001020400020220214600 Número Interno 126990
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7