CSJ - STP16849-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16849-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16849-2022 Radicación #127367 Acta 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GERMÁN BELTRÁN TORRES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal radicado 11001600002320200094301.CUI 11001020400020220226500
Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GERMÁN BELTRÁN TORRES fue condenado, inicialmente, a la pena principal de 216 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 1º de junio de 2021. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior sentencia por la defensa, el 24 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar la pena, para en su lugar fijarla en
condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior sentencia por la defensa, el 24 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar la pena, para en su lugar fijarla en 204 meses de prisión. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 7 de abril siguiente, en la cual el apoderado judicial de BELTRÁN TORRES interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de mayo de 2022, el abogado presentó renuncia, que le fue aceptada el 11 de mayo siguiente. Ante la ausencia de designación de apoderado, la defensoría del Pueblo le designó una abogada, a quien se le reconoció personería para actuar el 18 de mayo posterior. Indicó el accionante que el 25 de mayo, la defensora pública le envió un concepto expresando la inviabilidad de la demanda de casación. En desacuerdo, el 6 de junio de 2022 concedió poder a un nuevo abogado para que representara 2CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sus intereses y presentara la demanda de casación, quien solicitó prórroga de treinta días para tal fin. A este último se le reconoció personería para actuar el 8 de junio después. La Sala Penal de Tribunal le negó la petición, toda vez que el término había expirado el 3 de junio y declaró desierto el recurso, de modo que quedó en firme la condena. En criterio del demandante, el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Advirtió
que el término había expirado el 3 de junio y declaró desierto el recurso, de modo que quedó en firme la condena. En criterio del demandante, el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Advirtió que no estuvo representado por ningún profesional del derecho durante ocho días hábiles, esto es, del 6 al 17 de mayo de 2022. A su juicio, ese tiempo debía ser descontado del lapso fijado en la ley para formular la demanda de casación. Pretende, entonces, que el juez constitucional deje sin efecto el auto del 15 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2022 y en su lugar, se reanude el término legal para presentar la demanda respectiva.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 15 de noviembre siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
3CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, retomó los fundamentos de su determinación. Añadió que desconoce el trámite surtido en el Tribunal Superior, toda vez que el
prosperidad del amparo. Para el efecto, retomó los fundamentos de su determinación. Añadió que desconoce el trámite surtido en el Tribunal Superior, toda vez que el expediente no ha sido devuelto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Precisó que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación ante la ausencia de la demanda correspondiente y resaltó que se respetaron las garantías constitucionales del accionante en el trámite de segunda instancia. Allegó copia del expediente digital. Finalmente, el Procurador 5 Judicial II Penal solicitó negar el amparo, al aducir que la decisión censurada se encuentra acorde con lo regulado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, y que la demanda de tutela incumple los condicionamientos jurisprudenciales para su procedencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso 4CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de GERMÁN BELTRÁN TORRES en el curso del término para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de
Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de GERMÁN BELTRÁN TORRES en el curso del término para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, tras considerar que durante ocho días hábiles no tuvo abogado. A su juicio, ese tiempo debía ser descontado del lapso fijado en la ley para formular la demanda de casación. Revisados los elementos de convicción allegados al presente asunto, encuentra la Corte que, en efecto, el accionante, a través de su defensor para ese momento, formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo del 24 de marzo de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal radicado 11001600002320200094301. Dicho profesional del derecho renunció a su mandato y mediante auto del 11 de mayo de 2022, le fue aceptada la renuncia. Posteriormente, el 18 del mismo mes y año se le reconoció personería para actuar a una abogada designada por la Defensoría del Pueblo. Esta última fue desplazada por el actual abogado contractual del accionante, a quien le fue reconocida personaría para actuar el 8 de junio del presente año. El término para sustentar el recurso de casación corrió entre el 22 de abril y el 3 de junio de 2022, conforme lo indicó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado. 5CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
entre el 22 de abril y el 3 de junio de 2022, conforme lo indicó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado. 5CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme viene de verse, BELTRÁN TORRES no tuvo abogado del 12 al 17 de mayo de 2022, esto es, durante cuatro días hábiles. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de defensa técnica, como garantía mínima fundamental tiene carácter irrenunciable, pues si el procesado no designa un abogado, el Estado debe designarle uno de oficio; real o material, porque se requieren actos positivos de gestión defensiva y, permanente, porque debe garantizarse durante todo el trámite1. Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala también ha señalado que «la ausencia de defensa técnica durante una porción de la instrucción o del juicio, no representa por sí misma violación del debido proceso»2. En el caso concreto encuentra la Corte que, acorde con lo informado por el demandante, el 25 de mayo de 2022, la defensora pública le comunicó por escrito el «concepto desfavorable para presentar demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia dentro del caso de la referencia, teniendo en cuenta que previo estudio pormenorizado del caso, no se cumplen las exigencias de los artículos 180 y 181 y ss del Código de Procedimiento Penal que permitan desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo condenatorio proferido por el Tribunal
las exigencias de los artículos 180 y 181 y ss del Código de Procedimiento Penal que permitan desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Luego, resulta evidente que en el curso del término para 1 CSJ, SP 18 ene 2017, Rad. 48128, CSJ, SP 11 jul 2007, Rad. 26827, CSJ. SP 19 oct 2006. Rad. 22432, entre otras. 2CSJ AP, 26 de feb. 2014, Rad. 38654. 6CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sustentar recurso de casación, GERMÁN BELTRÁN TORRES estuvo debidamente representado, al inicio por un abogado contractual y, finalmente, por una abogada adscrita al Sistema de Defensoría Pública. Esta última, en ejercicio del derecho de postulación, le informó a su asistido el concepto profesional sobre el trámite. Esto significa que la falta temporal de defensor que alega el accionante, no comportó trascendencia alguna que vulnerara sus derechos. Pues, como viene de verse, la asistencia de un abogado durante los cuatro días demandados, no hubiera cambiado en nada la conclusión de la defensa, es decir, el resultado del trámite, en todo caso, no habría sido favorable al accionante. Además, se advierte que luego de rendido el concepto por la defensora pública, transcurrieron seis días hábiles del término para sustentar el referido recurso (26 de mayo al 3
habría sido favorable al accionante. Además, se advierte que luego de rendido el concepto por la defensora pública, transcurrieron seis días hábiles del término para sustentar el referido recurso (26 de mayo al 3 de junio). Tiempo en el cual habría podido ejercer su derecho de contradicción con otro apoderado judicial si esa era su pretensión. Sin embargo, guardó silencio y permitió que la decisión de segunda instancia quedara en firme. La falta de proposición oportuna de los medios de defensa es una muestra de desidia, con la cual las partes e intervinientes quedan sometidas a las consecuencias adversas, como resultado de su propia incuria. De manera que la actuación extemporánea del abogado actual no puede ser convalidada por medio de la 7CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acción de tutela. Recuérdese que los profesionales del derecho están obligados a asumir el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención3. Ante este escenario, no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de GERMÁN BELTRÁN TORRES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Artículo 70 del Código General del Proceso.
8CUI 11001020400020220226500 Número Interno 127367
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9