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CSJ - STP16850-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16850-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126875 Acta No. 254 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en la actuación cuestionada, tanto en la fase de conocimiento, como en la etapa de ejecución de la pena. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 al interior del proceso penal con radicado No. 760016000193201438411, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón, a la pena de 25 meses de prisión

con Función de Conocimiento de Cali condenó a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón, a la pena de 25 meses de prisión como cómplices del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

2. Los defensores de los procesados recurrieron en apelación dicha determinación, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 22 de noviembre de 2016.

3. En sentencia SP1773 del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió el recurso de casación promovido por los defensores de Gilmar Miguel

2Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. El defensor de FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO también promovió recurso extraordinario de casación, pero de manera extemporánea, de manera que así se declaró por el Tribunal accionado en auto del 17 de febrero de 2017, decisión contra la cual no se promovió recurso alguno.

4. La vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien el actor solicitó la prescripción de la sanción penal,

FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien el actor solicitó la prescripción de la sanción penal, petición que fue resuelta desfavorablemente en auto del 26 de noviembre de 2021.

5. Por virtud del recurso de apelación que interpuso el sentenciado contra la aludida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 14 de julio de 2022, confirmó el recurrido.

6. FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO considera que al interior de la actuación que se sigue en su contra han sido desconocidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia , afirmación que sustenta en lo siguiente: 6.1. A su parecer, la sentencia condenatoria emitida en su contra cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2016, fecha

3Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO en la que fue proferido el fallo de segunda instancia, en consideración a que, a diferencia de sus compañeros de causa, contra la misma no presentó la demanda de casación. Alega que desde esa fecha han transcurrido más de 5 años sin que se hubiese ejecutado la pena que le fue impuesta y que eso impone declarar la prescripción de la sanción. 6.2. Señala que se equivocan los jueces accionados al considerar que, en su caso, la sentencia cobró ejecutoria en

impuesta y que eso impone declarar la prescripción de la sanción. 6.2. Señala que se equivocan los jueces accionados al considerar que, en su caso, la sentencia cobró ejecutoria en mayo de 2019, fecha en la que esta Corte resolvió el recurso de casación que promovieron sus compañeros de causa, pues, insiste, al no haber hecho uso de ese medio extraordinario de impugnación, para él la condena cobró firmeza con la decisión de segunda instancia. 6.3. De otra parte, asegura que durante el trámite de la casación promovió varias acciones de tutela “buscando o rogando un poquito de justicia”, actuaciones que orientaba a demostrar su inocencia, “toda vez que aportaba las pruebas y que por un error de procedimiento de mi nefasto abogado, me endilgaron algo en lo que no tengo responsabilidad de absolutamente nada”, afirmación que sustenta en la omisión del profesional del derecho en contrainterrogar a los testigos e incorporar las pruebas que, a su modo de ver, demostraban su inocencia. 6.4. Además, considera que la ejecución de la pena en su caso resulta innecesaria. 4Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO 6.5. Finalmente, pone de presente haber intentado otorgar poder a una abogada para la defensa de sus intereses en la etapa de ejecución de la pena, pero que dicha postulación le ha sido negada por el juez accionado bajo el argumento de ser necesaria la autenticación del mandato

en la etapa de ejecución de la pena, pero que dicha postulación le ha sido negada por el juez accionado bajo el argumento de ser necesaria la autenticación del mandato ante notario público.

7. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se disponga la prescripción de la pena por haberse superado el término de que trata el artículo 89 del Código Penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 5 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que en sentencia del 22 de noviembre de 2016 confirmó la de primer grado proferida el 28 de septiembre de ese año por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento que condenó a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO y otros a la pena de 25 meses de prisión por el delito de extorsión tentada.

5Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO Que, en auto del 14 de julio de 2022, confirmó el auto del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó al sentenciado la postulación de

Que, en auto del 14 de julio de 2022, confirmó el auto del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó al sentenciado la postulación de prescripción de la sanción.

2. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali informó que tuvo a cargo el conocimiento del proceso penal con radicado No. 76001600019321438411 seguido en contra de Gilmar Miguel Ortega Castro, Alexander Pulido Cañón y FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, a quienes en sentencia del 28 de septiembre de 2016 condenó a la pena principal de 25 meses de prisión como cómplices del delito de extorsión en grado de tentativa. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 22 de noviembre de 2016.

Al estimar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, solicitó su desvinculación de la presente actuación.

3. La Fiscal 10 Local de Cali, sostuvo que en el año 2014 le fue asignada la investigación del proceso penal que se siguió en contra del accionante y por el que se profirió la sentencia condenatoria que por esta vía cuestiona.

Refirió que carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos y solicitud de amparo constitucional y agregó que en el curso de la actuación FABIÁN HERNÁNDEZ 6Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500

frente a los hechos y solicitud de amparo constitucional y agregó que en el curso de la actuación FABIÁN HERNÁNDEZ 6Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO MURILLO estuvo representado por un profesional del derecho.

4. El Procurador 30 Judicial I Penal que interviene ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en lo cual expuso haber sido debidamente enterado de los autos de primera y segunda instancia mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron al actor la prescripción de la sanción penal.

Estimó que no es cierto, como lo entiende el penado, que la sentencia condenatoria en su caso cobró ejecutoria con la decisión de segunda instancia y que razón les asiste a los jueces accionados cuando sostiene que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existen ejecutorias parciales. Adujo además que el actor no cumplió la carga de demostrar el yerro en que incurrieron los jueces accionados para resolver su caso, pues se encargó de reiterar los argumentos que planteó en el escenario natural, como si se tratara la acción de tutela de una instancia adicional.

5. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, quien

5. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, quien ha evadido la acción de la justicia.

7Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO Refirió que contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se promovió el recurso de casación, el que fue resuelto desfavorablemente por esta Corte en providencia del 22 de mayo de 2019. Que avocó conocimiento de la vigilancia de la pena el 2 de julio de 2019 y, en auto del 26 de noviembre de 2021, se abstuvo de declarar la prescripción de la sanción penal invocada por el actor, quien promovió contra la aludida decisión los recursos de reposición y apelación. Que, resuelta desfavorablemente la reposición, concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial que, en auto del 14 de julio de 2022, confirmó la decisión recurrida. Puso de presente que mediante la interposición de varias acciones de tutela e incidentes de desacato (sin indicar cuáles), FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO ha procurado que se decrete a su favor la prescripción de la pena, discusión que ya fue resuelta en el escenario natural. Así, adujo que la acción constitucional no puede ser usada como una

se decrete a su favor la prescripción de la pena, discusión que ya fue resuelta en el escenario natural. Así, adujo que la acción constitucional no puede ser usada como una instancia adicional. Consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos invocados por FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO. 8Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500

FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico De cara a los fundamentos de la acción y los informes rendidos por las autoridades convocadas, corresponde a la Sala determinar l a posible existencia de temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, por ser sus hechos, sujetos y pretensiones, similares a otras acciones de la misma naturaleza promovidas en anteriores oportunidades por el actor. De no estructurarse la temeridad en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 14 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la solicitud de prescripción de la pena elevada por FABIÁN

noviembre de 2021 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la solicitud de prescripción de la pena elevada por FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, se configuran los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 9Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO Además, si al interior del proceso penal No. 760016000193201438411que se siguió en su contra fue vulnerado su derecho a la defensa técnica. Finalmente, analizará si los derechos fundamentales del accionante son desconocidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al no reconocer personería jurídica al apoderado que el actor pretendió designar para que represente sus intereses en la fase de ejecución de las sanciones penales. Análisis del caso

1. De la temeridad 1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces

canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones1. 1 Ibídem. 10Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO 1.2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la temeridad se exige la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencias CC, T – 184 de 2004 y T-162 de 2018). De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T –

condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003 ), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros. 1.3. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que, a pesar de las múltiples acciones de tutela que ha promovido FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO contra las autoridades aquí vinculadas, el fundamento de las pretensiones de amparo constitucional ha sido en cada una de ellas distintas a las que ahora plantea, lo que descarta la configuración de la temeridad. Veamos: i) Tanto de la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, como de la consulta de 11Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se sabe que mientras cursaba la actuación penal seguida en su contra, el aquí accionante radicó dos acciones de tutela contra las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de las cuales conocieron las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corte en fallos STP1707 del

instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de las cuales conocieron las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corte en fallos STP1707 del 7 de julio de 2018 y STL3400 del 18 de marzo de 2020, respectivamente. ii) Del expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, conoció de dos acciones de tutela promovidas en contra del aludido juzgado por el aquí accionante, quien en dichas oportunidades cuestionó, de un lado, la tardanza en resolver la solicitud de prescripción de la pena,2 y del otro, la omisión en pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto mediante el cual la autoridad judicial demandada se pronunció sobre la nombrada petición de prescripción.3 1.4. Lo anterior, insiste la Sala, descarta que FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO hubiese actuado con temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, pues en esta ocasión orienta la pretensión de amparo a cuestionar el auto por medio del cual el juez que vigila su pena se pronunció 2 Radicado No. 2021-01426, fallo del 7 de diciembre de 2021. 3 Radicado No. 2022-00160, fallo del 16 de febrero de 2022. 12Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500

FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO

3 Radicado No. 2022-00160, fallo del 16 de febrero de 2022. 12Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO sobre la prescripción de la misma, así como para ventilar aspectos relacionados con la vulneración de su derecho a la defensa técnica en el curso del proceso penal que se siguió en su contra, aspectos que, como ya se vio, no fueron debatidos en las acciones de tutela previamente reseñadas. En consecuencia, procederá la Sala a analizar la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión y actuación cuestionadas.

2. La procedencia de la acción de tutela contra el auto que negó la solicitud de prescripción de la pena. 2.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija

constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. 13Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.3. Para resolver las inquietudes planteadas por el actor debe partir por indicarse que, aunque aquel cuestiona los autos del 26 de noviembre de 2021 y 14 de julio de 2022, mediante los cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, negaron la solicitud de prescripción de la pena, la Sala limitará el estudio a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. 2.4. Decisión frente a la cual se advierten satisfechos los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión de primera

presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión de primera instancia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que ya fueron resueltos, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO y, (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 2.5. Al margen de lo anterior encuentra esta Corte que, al resolver el recurso de apelación contra el auto mediante el 14Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO la prescripción de la pena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad motivó en forma razonable los fundamentos para confirmar dicha negativa, determinación que, además, apoyó en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia. En efecto, para verificar si había lugar a impartir confirmación a la negativa del a quo en decretar a favor del condenado la prescripción de la pena, la Sala accionada partió por indicar que, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por

condenado la prescripción de la pena, la Sala accionada partió por indicar que, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Encontró, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que la sentencia condenatoria proferida contra el actor cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2019, fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por sus compañeros de causa y a partir de la cual debe contabilizarse el término de 5 años de que trata la norma previamente citada, el que se cumple ese mismo día, pero del año 2024. Y recordó al accionante que, en materia penal, no existen ejecutorias parciales de las providencias proferidas al interior del proceso, por lo que resulta equivocado considerar 15Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO que, por el hecho de no haber promovido el recurso de casación -como sí lo hicieron sus compañeros de causa-, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2016. En forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones

En forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones emitidas al interior del proceso penal. Así, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Corporación enseñó que: “3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S.. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-,  la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales  de la sentencia.

4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.

Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la

-en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en 16Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO este sentido esbozado.”  (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019). 2.6. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas, con las decisiones cuestionadas, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que en materia penal rige la tesis de unidad de ejecutoria de las providencias, de tal suerte que si la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió, en sentencia del 22 de mayo de 2019, el recurso de casación interpuesto por sus compañeros de causa al interior del proceso penal que se siguió en su contra, es en esa fecha que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, sin que ninguna incidencia tenga que el aquí accionante no hubiese recurrido a través del mecanismo extraordinario. 2.7. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara

inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará por este aspecto el amparo invocado. 17Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500

FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO

3. De la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica 3.1. De otra parte, no encuentra la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa técnica por el actuar del defensor que representó los intereses de FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO en el proceso penal No. 760016000193201438411, pues la actuación enseña que el profesional del derecho tuvo una participación activa en procura de la protección de los intereses que representaba, pues, en desarrolló del juicio contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, presentó alegatos de conclusión y contra la sentencia condenatoria de primera instancia interpuso oportunamente el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el

oportunamente el recurso de apelación. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas. La crítica del accionante pone de manifiesto que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo representó, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida que, conforme lo tiene señalado la Corte, esta garantía superior no se transgrede con el acierto o desatino de la gestión desplegada, pues cada abogado tiene su particular manera de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma 18Tutela de primera instancia No. 126875 C.U.I 11001020400020220207500 FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247). En conclusión, la Sala no advierte circunstancias que permitan predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el defensor del procesado y aquí tutelante, cuya labor defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento

técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el defensor del procesado y aquí tutelante, cuya labor defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad expuesta en el esc

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