CSJ - STP16851-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16851-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16851-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126889 Acta No. 254 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la accionante PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Porvenir S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS A la presente actuación se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes de la actuación No. 11001310500920160007201. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 17 de marzo de 2016, PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento de su compañero permanente Florencio
Palacios Mosquera.
en contra de Porvenir S.A, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento de su compañero permanente Florencio Palacios Mosquera.
2. Proceso que correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada.
3. La parte demandada apeló. El 26 de septiembre de 2020, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO del Tribunal Superior de Bogotá, que, con providencia del 14 de septiembre de 2021, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, a efecto de que se corrigiera el inconveniente con
2Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS registro de la audiencia del 16 de septiembre de 2020, pues tan sólo se había allegado una parte de esta. El 24 de enero de 2022 arribó nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, finalmente, el 15 de febrero siguiente ingresó al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
4. Reseña que en diversas oportunidades acudió a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con el propósito de solicitar el impulso procesal, en donde se le indicó que debía esperar el trámite del Despacho. Asimismo, refiere que, mediante escrito del 01 de agosto de la presente
secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con el propósito de solicitar el impulso procesal, en donde se le indicó que debía esperar el trámite del Despacho. Asimismo, refiere que, mediante escrito del 01 de agosto de la presente anualidad, presentó a la referida colegiatura solicitud de impulso procesal, sin embargo, a la fecha de promover la presente acción aún se encuentra la actuación al Despacho.
5. Advierte ser una víctima del conflicto armado, desplazada de su territorio ancestral hacia la ciudad de Bogotá, circunstancia que la llevado a vivir “en muchas ocasiones de la caridad de sus familiares y amigos, es decir, ha estado sometida a una vulneración total de sus derechos básicos de subsistencia”.
6. Con fundamento en la anterior base fáctica, pretende que: i) se amparen sus derechos fundamentales, y ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que de forma inmediata desate el recurso de apelación presentado y devuelva el expediente al Juzgado de origen.
3Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402
PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el devenir procesal al interior del proceso radicado No. 11001310500920160007200, e indicó que, en la actualidad, el mismo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. De igual forma, remitió el expediente digital que
11001310500920160007200, e indicó que, en la actualidad, el mismo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. De igual forma, remitió el expediente digital que corresponde al proceso ordinario laboral presentado por PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS contra Porvenir S.A.
2. La Magistrada titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que e l expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante fue asignado a ese despacho judicial el 26 de noviembre de 2020, para conocer la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2020 del Juzgado 9 Laboral del Circuito de
Bogotá. Manifiesta que, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2021, solicitó al Despacho de primera instancia la remisión del archivo o enlace de acceso a la totalidad de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020, por cuanto la obrante en el expediente remitido no se encuentra completa, solicitud que no fue atendida, por lo que, con auto del 16 de septiembre de 2021, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos que se corrigiera el defecto advertido. 4Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS Refiere que, el 15 de febrero del cursante el expediente completo ingresó al Despacho y por ello, con providencia del 05 de septiembre siguiente, dispuso la admisión del recurso
PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS Refiere que, el 15 de febrero del cursante el expediente completo ingresó al Despacho y por ello, con providencia del 05 de septiembre siguiente, dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, determinación que se encuentra en términos de notificación. Para que obre como prueba, aportó en copia del auto del 05 de septiembre de 2022 y el expediente digital del radicado No. 11001310500920160007201.
3. El fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. manifestó que, de acuerdo con los hechos que motivaron la acción de tutela, se evidencia que la misma va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de l 14 de septiembre de 2022, l a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Expuso que la autoridad enjuiciada ha venido adelantando los trámites respectivos para adoptar la decisión correspondiente frente al recurso de apelación formulado, muestra de ello es la expedición del auto 05 de septiembre de 2022, en el cual se admitió el recurso y se corrió traslado 5Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS para alegar, actuación que se notificó por estado electrónico el 07 del mismo mes y año. Además, que desde el momento que fue asignado al
C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS para alegar, actuación que se notificó por estado electrónico el 07 del mismo mes y año. Además, que desde el momento que fue asignado al despacho el proceso, no ha pasado un tiempo desproporcional para endilgar mora judicial, máxime cuando el solo paso del tiempo no puede ser catalogado como un retardo injustificado. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado impugnó el fallo de primera instancia. Alega que en el fallo se desconoció que era una persona de especial protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y que, con la negativa del amparo, se profundiza la vulneración “ya que su única expectativa de suplir su mínimo vital es la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida en primera instancia, proceso judicial que lleva aproximadamente seis años, la condición clínica de las señora Piedad no es la mejor por tanto se le ha dificultado entrar al mercado laboral sumándole a ello su avanzada edad.” Cuestiona los argumentos expuestos en la providencia e insiste en la procedencia de este mecanismo ante la inexistencia de otra herramienta que pueda dar celeridad a la actuación, en aras de garantizar el acceso a la justicia pronta y eficaz. 6Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS Adicionalmente, reprocha que la Sala de primera
pronta y eficaz. 6Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS Adicionalmente, reprocha que la Sala de primera instancia haya negado el amparo de sus derechos con fundamento, en un auto de trámite emitido por el tribunal accionado, luego de casi dos años sin resolver la apelación, por cuanto “ha hecho carrera en la administración que cuando una determinada entidad es requerida mediante acción de tutela procede a dar impulso al trámite y/o dar respuesta a lo pedido para que las tutelas no sean procedentes por hecho superado.”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los derechos fundamentales invocados por PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS, por no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto al interior 7Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402
PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS, por no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto al interior 7Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS del proceso ordinario de su interés y, de ser así, si ello da lugar a alterar los turnos fijados por esa colegiatura para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)
«los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para 8Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales
Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). En el presente asunto, PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS presentó la acción de tutela con miras a que el juez constitucional ordene al tribunal accionado dar prelación al proceso ordinario laboral por ella promovido 9Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS contra Porvenir S.A. y resuelva la apelación interpuesta por esa entidad contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado de primera instancia condenó a la demandada. En ese orden, los medios de prueba aportados en el trámite constitucional indican que el asunto de interés de la gestora fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2020. Colegiatura que, en aras de dar el trámite pertinente, el 10 de junio de 2021 1 requirió, vía electrónica, al Despacho de origen para que remita copia del archivo o enlace en que se pueda acceder a la totalidad de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020 por cuanto la obrante en el expediente sólo tiene la
requirió, vía electrónica, al Despacho de origen para que remita copia del archivo o enlace en que se pueda acceder a la totalidad de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020 por cuanto la obrante en el expediente sólo tiene la primera parte, es decir, en la que se practicaron las pruebas y se presentaron alegatos de conclusión. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia, con auto de 14 de septiembre de 2021, dispuso la devolución del expediente a efecto que se corrija el defecto advertido. Situación que fue subsanada el 24 de enero de 2022, momento en el que se remitió nuevamente el expediente a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e ingresó al Despacho de la Magistrada a cargo el 15 de febrero siguiente. Finalmente, con providencia del 05 de septiembre de 2022 admitió el recurso de apelación formulado por la parte 1 Archivo digital denominado “010 Fls 292”, contenido en la carpeta del expediente Rad. 2016-00072 remitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. 10Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS demandada y ordenó el traslado a las partes, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en concordancia con los artículos 40 y 82 del C.P.T. y S.S., por el término de 5 días, para que presentaran
2022, en concordancia con los artículos 40 y 82 del C.P.T. y S.S., por el término de 5 días, para que presentaran alegaciones por escrito, a través del correo institucional dispuesto para tal fin. Determinación que fue notificada en estado No. 161 del 07 de septiembre posterior.2 Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones de la primera instancia, pues no advierte negligencia ni desidia en el obrar de la autoridad accionada, quien ha realizado las actividades necesarias para resolver de fondo el recurso de apelación sometido a su conocimiento, pues, previamente a emitir la decisión correspondiente, debe dar cumplimiento a las etapas procesales fijadas en la ley para su validez. Aunado a ello, es dable resaltar que, ante las vicisitudes presentadas al interior del trámite derivada de la remisión incompleta del expediente por parte del a quo, la Magistrada ponente realizó lo propio, esto es, requerir la remisión integral del proceso a efectos de proceder con el trámite del recurso de apelación, lo que realizó una vez fue corregido el error advertido. Adicionalmente, se encuentra que el tiempo transcurrido desde la recepción del proceso completo (15 de febrero de 2022) a la fecha no resulta desproporcionado, menos aún cuando el recurso de alzada ya fue admitido y se
encuentra en términos de alegatos de conclusión. 2 Archivo digital denominado “09.1. Señalamiento 2016 072” 11Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS Además, en el curso de la actuación se estableció la excesiva carga laboral que aqueja a ese tribunal y a la magistrada ponente, quien, a corte de diciembre de 2019, tenía a su cargo 623 actuaciones en sede de segunda instancia, por lo que el proceso de la accionante se sumó a este número para el año 2020, en espera del turno respectivo. Asimismo, sin incluir las acciones constitucionales y los conflictos de competencia, para 31 de diciembre de 2020 contaba con 395 procesos y en la misma anualidad se emitieron 582 decisiones de fondo. Para el 2021 ingresaron 511 procesos laborales y profirió 590 pronunciamientos, para finalmente quedar con un saldo de 256 procesos al Despacho. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo
la judicatura accionada (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad 12Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402 PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Finalmente, tampoco se encuentra acreditado en el plenario que la parte actora haya expuesto la situación personal de PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS que en esta acción de tutela se exhibe ante la Magistrada de la Sala Laboral, pues si bien se alude a la presentación de un memorial solicitando el impulso procesal, no se allegó el escrito presentado a efecto de conocer los argumentos de la solicitud, por lo que será ante dicha autoridad donde la actora debe exteriorizar las razones que podrían hacer procedente la prelación del asunto, de conformidad con la normativa citada. Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela de 2° instancia No. 126889 C.U.I. 11001020500020220122402
PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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