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CSJ - STP16852-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16852-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16852-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127128 Acta No. 254 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO contra el fallo del 23 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 1° Penal del Circuito de Zipaquirá. Fue vinculado a la acción el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca.Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, el 24 de junio de 2016, declaró responsable a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual. Negó la suspensión

agravado y lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue confirmada el 21 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La vigilancia de la condena actualmente corresponde al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de julio de 2021, negó a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO la libertad condicional con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de

2006. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto con auto del pasado 23 de marzo, mediante el cual se mantuvo la negativa 2Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO del beneficio pretendido. La alzada, por su parte, fue resuelta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá el 02 de junio de 2022 en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.

3. Inconforme con lo decidido en ambas instancias, el accionante, acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

3. Inconforme con lo decidido en ambas instancias, el accionante, acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial con la negativa de concederle la libertad condicional, debido a que no se tuvo en cuenta su adecuado proceso de resocialización y la decisión se fundó únicamente en la gravedad de la conducta punible. En su concepto, con la expedición de los artículos 30 de la Ley 1709 de 2014 y 5 de la Ley 2098 de 2021, se derogó tácitamente la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

4. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las providencias cuestionadas y se resuelva nuevamente sobre el beneficio liberatorio, valorando positivamente sus antecedentes de todo orden a partir de

3Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO su privación de la libertad y se le conceda la libertad condicional. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 09 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el

condicional. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 09 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que vigila la condena emitida el 24 de junio de 2016 contra CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO , con las consecuencias jurídicas descritas.

Adujo que mediante auto No. 0171 del 21 de julio de 2021 negó la libertad condicional al penado por expresa prohibición legal del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, proveído que fue objeto del recurso de apelación, el que fue conocida por el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, que, en providencia del 21 de julio de 2022, confirmó lo decidido. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado, recalcando el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 4Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que conoció en segunda instancia del proceso con radicado CUI No. 152386103134201280364 seguido contra CARLOS

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que conoció en segunda instancia del proceso con radicado CUI No. 152386103134201280364 seguido contra CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión fechada 21 de julio de 2021 proveniente del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de GuaduasCundinamarca, que le negó el beneficio de la libertad condicional.

Explicó que en la decisión de primer grado se negó el beneficio peticionado, con fundamento en la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, apelando la decisión el ahora actor, al estimar que tal prohibición se encuentra derogada tácitamente. Adujo que, en decisión del 2 de junio de 2022, realizó una adecuada explicación sobre el estudio de la valoración de la gravedad de la conducta y precisó que no era valida la tesis del actor en relación con la derogatoria tácita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, confirmó la negativa de la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional. 5Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

improcedente el amparo constitucional. 5Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO Manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, pero descartó la configuración de los defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, tras considerar que el actor se fundamenta en su particular criterio en relación con la derogatoria tácita “siendo una apreciación que además fue debidamente estudiada por las autoridades accionadas, que hicieron un argumentado y soportado análisis del por qué no podía dársele validez a su postura”. Aclaró que la negativa de la libertad condicional en realidad se soportó en la existencia de una expresa prohibición legal que continúa vigente, por lo que resulta evidente que lo pretendido por el actor es que se valide su percepción respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio liberatorio, análisis que no corresponde al juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo inaugural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 6Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201

de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 6Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si la negativa de la libertad condicional a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, configura los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivos, al fundarse en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, frente a la cual, en criterio del actor, operó la derogatoria tácita. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,

cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, 7Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. De entrada, se advierte que la Sala no encuentra que la decisión censurada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.

Como quedó expuesto, el actor orienta la acción a demostrar que las autoridades judiciales accionadas, al resolver sobre la libertad condicional, incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pese a que, según el actor, frente a esa disposición operó la derogatoria tácita con la inclusión en el ordenamiento jurídico de los artículos 30 de la Ley 1709 de 2014 y 5 de la Ley 2098 de 2021.

derogatoria tácita con la inclusión en el ordenamiento jurídico de los artículos 30 de la Ley 1709 de 2014 y 5 de la Ley 2098 de 2021. Asegura que también desconoció el precedente jurisprudencial respecto de los presupuestos para resolver sobre el beneficio liberatorio, porque omitió valorar el proceso de resocialización producto del tratamiento penitenciario recibido. 8Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO 3.1. Al respecto, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional 1 ha enseñado que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la

sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la prohibición en el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí pretendido, cuando se trate delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Regla prohibitiva que resultaba plenamente aplicable, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales cometido contra un menor de edad. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, ese solo argumento bastaba para negar la libertad condicional, pues solo de no existir una limitante expresa, se abre la 1Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616. 9Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO posibilidad de estudiar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 64 del Código Penal. De ahí que se descarte el argumento esbozado por el actor que discute la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial que exige al juzgador estudiar los antecedentes de todo orden del sentenciado y su proceso de resocialización, pues, ante la

desconocimiento del precedente jurisprudencial que exige al juzgador estudiar los antecedentes de todo orden del sentenciado y su proceso de resocialización, pues, ante la prohibición descrita la autoridad judicial quedaba, por sustracción de materia, relevada de ese análisis. 3.2. De otro lado, sobre la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante] , que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de 10Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).” Similar circunstancia ocurre con la implementación de la Ley 2098 de 2021 que reformó algunas disposiciones de los estatutos adjetivo y de las penas, así como del Código

Similar circunstancia ocurre con la implementación de la Ley 2098 de 2021 que reformó algunas disposiciones de los estatutos adjetivo y de las penas, así como del Código Penitenciario y Carcelario, entre ellos, el artículo 64 del Código Penal, pero sin realizar modificación alguna frente al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. De ahí que sea viable acudir a las consideraciones de la jurisprudencia en cita para señalar que no existe contradicción entre esas normas al regular aspectos disímiles, cuya coexistencia es plenamente factible jurídicamente, por tanto, la derogatoria tácita que alega el tutelante se descarta y, por contera, el defecto sustantivo denunciado. Bajo ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, conforme a la normativa aplicable, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por ende, la vulneración de las garantías invocadas por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO. 11Tutela de 2ª instancia No. 127128 C.U.I. 25000220400020220055201

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

4. En conclusión, la improcedencia de la tutela habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

4. En conclusión, la improcedencia de la tutela habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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