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CSJ - STP16852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16852-2025 Radicación N° 148959 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Lenin Alexander Durán Durán, frente al fallo emitido el 4 de septiembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga y el centro de reclusión Picaleña de aquella ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTESCUI 73001220400020250079101

N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 2 De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente:

1. En contra de Lenin Alexander Durán Durán se adelanta proceso penal por el delito de feminicidio agravado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia el 5 de agosto de 2025, condenándolo a la pena de 500 meses de prisión.

2. Contra esa determinación el defensor y el implicado interpusieron recurso de apelación. En desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia se les informó que el término para sustentarlo vencía el 13 de agosto de 2025, dentro del cual el acusado solicitó al Juzgado de conocimiento el

recurso de apelación. En desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia se les informó que el término para sustentarlo vencía el 13 de agosto de 2025, dentro del cual el acusado solicitó al Juzgado de conocimiento el acceso a un equipo de cómputo para acceder al expediente y «estructurar» el recurso. El Juzgado remitió la petición al centro carcelario de Ibagué donde actualmente se halla privado de la libertad, pero le fue negada en atención a que el reglamento interno no lo permite.

3. Dice al accionante que por esa razón no pudo «preparar adecuadamente mi apelación y solo logré presentar un escrito incompleto y sin los fundamentos jurídicos necesarios» , donde advirtió lo ocurrido y «las barreras impuestas por la autoridad penitenciaria.»

4. En escrito allegado al Juzgado el 11 de agosto de 2025, el defensor indicó que el centro de reclusión no había atendido la petición del privado de la libertad de acceder a un computador, por lo que deprecó la ampliación del plazo para la sustentación de la alzada.

El Juzgado de conocimiento, en auto de esa misma fecha, negó la pretensión. Recordó que el término para la sustentación vencía el 13 deCUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 3 agosto de 2025 y que su ampliación no era procedente por provenir de normas procesales de obligatorio cumplimiento.

5. El defensor y el acusado allegaron la sustentación del recurso de apelación dentro del plazo legal. Cumplido el traslado a los no recurrentes,

normas procesales de obligatorio cumplimiento.

5. El defensor y el acusado allegaron la sustentación del recurso de apelación dentro del plazo legal. Cumplido el traslado a los no recurrentes, mediante auto del 22 de agosto de 2025 se concedió el recurso y ordenó el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

7. Lenin Alexander Durán Durán solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. Considera que no contó con la debida oportunidad de preparar su recurso de alzada.

Consecuente con ello, se ordene al centro carcelario el acceso a un equipo de cómputo que le permite acceder al expediente y complementar el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo deprecado. Concretó la discusión del accionante a la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga de no acceder a la ampliación del término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sustentada en la negativa del centro carcelario de proporcionarle un equipo de cómputo para ese efecto.CUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 4 En ese contexto, la petición de amparo resultaba improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 4 En ese contexto, la petición de amparo resultaba improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Precisó que, a pesar de la alegada vulneración de derechos fundamentales por la circunstancia descrita, el actor allegó vía correo electrónico 33 archivos adjuntos contentivos de la sustentación en escrito redactado con herramienta tecnológica. Además, el mismo accionante indicó haber advertido la situación que se presentó al interior del penal. Significa lo anterior que ya deprecó a la autoridad judicial encargada de resolver la alzada la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión de la sentencia. Además, el defensor del acusado igualmente sustentó el recurso de apelación. Así las cosas, como el proceso está en curso le corresponde al actor esperar el resultado de dichas postulaciones. Consideró que avocar el estudio de fondo en punto de sus pretensiones por esta vía, llevaría a desconocer no solo su carácter residual y una usurpación indebida de la competencia inherente a la autoridad judicial, sino un riesgo directo respecto de la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Lenin Alexander Durán Durán. Al momento de la notificación manifestó que: «Impugno accion de decisión. Viola debido proceso de forma transversal desde audiencias concentradas hasta la presente

auto. Bajo los mismo términos de accion de tutela» (sic) CONSIDERACIONESCUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 5

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Lenin Alexander Durán Durán. Ello, al advertir que el proceso seguido en su contra se halla en curso, dado que actualmente se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 6 accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique

irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losCUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 7 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

7 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal 680016000159201603500 se encuentra en curso. En contra de la sentencia de primera instancia el acusado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

se encuentra en curso. En contra de la sentencia de primera instancia el acusado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.CUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 8 En este caso, conforme lo indicó el accionante en la demanda de tutela, lo relacionado con la negativa del penal de facilitarle un equipo de cómputo para la estructuración y sustentación del recurso de apelación, al igual que la decisión del Juzgado de conocimiento de no acceder a la ampliación del término para ese efecto, fueron consignados en su escrito, por lo que corresponderá al ad quem, al momento de desatarlo, adoptar la decisión que corresponda sobre el particular. Entonces, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja. Cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos no finiquitados (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales

vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.CUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 9 Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e

brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. En síntesis, comoquiera que el peticionario presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en suCUI 73001220400020250079101 N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 10 numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que

N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 10 numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 73001220400020250079101

N.I. 148959 Tutela segunda instancia A/ Lenin Alexander Durán Durán 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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