CSJ - STP16853-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16853-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127245 Acta No. 254 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ contra el fallo del 11 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2010, 20 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2011, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró responsable a CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de $6.222.000 y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones
concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de $6.222.000 y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la condena actualmente corresponde al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Con proveído del 24 de septiembre de 2021 el aludido Despacho le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.
3. El 20 de enero de 2022, CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ solicitó el mecanismo de vigilancia electrónica contenido en el artículo 38A del Código Penal, en aplicación del principio de favorabilidad. El juzgado ejecutor, con proveído del 25 de enero siguiente, se abstuvo de resolver
2Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ la petición por sustracción de materia, debido a que en auto anterior concedió al sentenciado la reclusión domiciliaria. El ciudadano LÓPEZ RAMÍREZ interpuso recurso de reposición contra esa decisión. El 11 de mayo de 2022 el juzgado resolvió: “PRIMERO. REPONER el auto de sustanciación del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO. NEGAR al señor CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.701.378, el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica, contemplado del artículo 38A del Código Penal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)” El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto con auto del pasado 02 de junio, mediante el cual se mantuvo la negativa del beneficio pretendido. La alzada correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva que mediante providencia del 11 de agosto de 2022 confirmó la decisión de primer grado.
3. Inconforme con lo decidido, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad, “favorabilidad y legalidad”.
3Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ Considera que la negativa de concederle el mecanismo de vigilancia electrónica vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que la mayoría de los hechos por los cuales resultó condenado (19 de octubre de 2010, 20 de agosto de 2010 y 12 de
Considera que la negativa de concederle el mecanismo de vigilancia electrónica vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que la mayoría de los hechos por los cuales resultó condenado (19 de octubre de 2010, 20 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2011) acaecieron en vigencia del artículo 38A “original” del Código Penal, norma más favorable que la utilizada por las autoridades accionadas (artículo 38A modificado por la Ley 1453 de 2011). Estima, entonces, que las partes accionadas desconocieron la obligatoria aplicación de los principios de favorabilidad, legalidad e irretroactividad y, con ello, el deber legal de emplear en su caso la normatividad “ que cobij[ó]” la mayoría de los hechos -Ley 599 de 2.000-.
4. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y que, por tanto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las providencias cuestionadas y se resuelva nuevamente sobre el beneficio pretendido.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 03 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
4Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901
CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ
accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
4Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901
CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que vigila la condena del accionante por el delito de “omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo”, conforme a la sentencia emitida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y por hechos acaecidos el 19 de octubre y 20 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2011.
Manifestó que avocó conocimiento el 19 de junio de 2019, en el cual además dispuso reiterar la orden de captura. Expresó que el 11 de mayo de 2022 negó el mecanismo de vigilancia electrónica peticionado por el sentenciado, decisión que fue recurrida y que, el juzgado de conocimiento, confirmó en providencia del pasado 11 de agosto. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva explicó que condenó al actor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, con las consecuencias jurídicas antes descritas.
Destacó que el 24 de septiembre de 2021 el juzgado ejecutor le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria,
sucesivo, con las consecuencias jurídicas antes descritas. Destacó que el 24 de septiembre de 2021 el juzgado ejecutor le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, pero el 11 de mayo del año siguiente, negó el mecanismo de la vigilancia electrónica. 5Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ Afirma que este último asunto lo conoció en apelación y que el pasado 11 de agosto profirió providencia mediante la cual confirmó la negativa del aludido beneficio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional. Manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Estableció que las providencias de primera y segunda instancia “tuvieron como argumento sustentatorio el siguiente: i) que el accionante fue condenado por un delito contra la administración pública ii) lo pedido fue negado porque debía cancelar la multa impuesta y por prohibición de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior, en consideración a que el último de los delitos perpetrados fue cometido bajo su vigencia iii) se estaría constituyendo una lex tertia”. Determinó que la naturaleza de los sistemas de vigilancia electrónica y citó la normatividad que reguló ese mecanismo y señaló que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, derogó expresamente el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011.
mecanismo y señaló que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, derogó expresamente el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011. Destacó que la aplicación del principio de favorabilidad exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, “la regulación de un mismo supuesto de hecho 6Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra”. Explicó que: “en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultraactividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”. Destacó que, en el caso del actor, uno de los hechos se cometió en vigencia del artículo 38A del Código Penal,
pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”. Destacó que, en el caso del actor, uno de los hechos se cometió en vigencia del artículo 38A del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011 y, al hacer el estudio de los requisitos consagrados en dicha disposición, incumple uno de los requisitos objetivos, pues ejecutó un delito contra la administración pública. Por tanto, consideró que “la discusión que plantea el accionante respecto a que los otros dos fueron anteriores, que el último es accesorio a estos, por lo que debe seguir la suerte de los primeros, de ningún modo hace parte del debate constitucional que propone, que es en esencia lo que destaca el juez de conocimiento para declarar su improsperidad”. Destacó que las providencias cuestionadas no contienen ningún yerro específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo inaugural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la
conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si las decisiones mediante las cuales se negó el mecanismo de vigilancia electrónica a favor de CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ estructuran un defecto sustantivo al contravenir el principio de favorabilidad ante la no aplicación del artículo 38A del Código Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007. 8Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados
decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este caso, CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ acusa a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 38A del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011, cuando el asunto debía resolverse
9Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ de acuerdo con lo previsto en la misma norma, pero en su texto original integrado al ordenamiento penal por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007. Actuación con la que, en su concepto, trasgredieron el principio de favorabilidad.
4. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 4.1. El artículo 29 de la Carta Política refiere que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
4. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 4.1. El artículo 29 de la Carta Política refiere que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Este mandato encuentra desarrollo en el inciso 2º del artículo 6º, de la Ley 906 de 2004, donde se precisa que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas. 4.2. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión fueron incluidos al ordenamiento penal previsto en la Ley 599 de 2000 con la expedición de la Ley 1142 de 2007 - que entró en vigor el 28 de junio de ese año - de la siguiente manera: 10Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ “Artículo 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como
CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ “Artículo 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. CONDICIONALMENTE exequible Que se realice el pago
motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. CONDICIONALMENTE exequible Que se realice el pago total de la multa”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1153 de 2011, que entró a regir el 24 de junio de 2011 y en su artículo 3° modificó significativamente la anterior disposición e incluyó nuevos requisitos. Tanto así que, en su numeral 2°, determinó para su concesión: “(…) Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento 11Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y
terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública , salvo delitos culposos (…). A la postre, el mecanismo de la vigilancia electrónica, como mecanismo sustitutivo de la prisión, fue suprimido del ordenamiento jurídico, conforme a la derogatoria expresa dispuesta en el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.
5. En el caso estudiado, CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ fue condenado por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, perpetrada en concurso homogéneo y sucesivo , lo que indica la concurrencia de varios delitos de la misma naturaleza, consumados bajo una pluralidad de acciones u omisiones independientes –en este asunto se trató de la omisión de consignar las sumas recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas de los periodos 07 y 09 de 2010, exigibles el 20 de agosto y 19 de octubre respectivamente y el periodo 04 de 2011, exigible el 12 de septiembre de 2011-.
6. Las providencias cuestionadas tomaron en cuenta cada una de las conductas punibles por las que fue condenado el actor, determinaron sus fechas de
12Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901
condenado el actor, determinaron sus fechas de 12Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ consumación, resaltaron que las mismas constituían un atentado contra la administración pública y, conforme a la prohibición de la Ley 1453 de 2011, negaron el mecanismo de la vigilancia electrónica. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva estudió detalladamente lo alegado por el actor y concluyó: “Entonces, tal y como fuera puesto de presente por parte del Juzgado ejecutor, el principio de favorabilidad no implica que se pueda combinar las leyes en conflicto para así crear una especie de tercera ley o lex tertia, para escoger los retazos que resulten más favorables al procesado excluyendo aquellos que no le sean convenientes. Visto lo anterior, se precisa que según lo dispuesto como quiera que el artículo 38 A de del C.P. se encontraba vigente para la época de los hechos, se procederá a su estudio. Indicando que según lo dispuesto en la sentencia, el procesado en su condición de representante legal de la Sociedad Insufarmas de Colombia LTDA Nit. 900.136.023-9 encargado del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas -IVAdurante el año gravable 2011 periodo 04 y, retención en la fuente año gravable 2010 periodos 07 y 09, debiendo hacerlo según los plazos fijados por el Gobierno Nacional…”
concepto de impuesto sobre las ventas -IVAdurante el año gravable 2011 periodo 04 y, retención en la fuente año gravable 2010 periodos 07 y 09, debiendo hacerlo según los plazos fijados por el Gobierno Nacional…” Verificado el art. 402 del C.P. se tiene que, el delito se configura cuando el agente retenedor o autorretenedor se abstiene de consignar las sumas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración o retención en la fuente, que en el caso en estudio correspondía a los días 20 de agosto de 2010, 19 de octubre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 , así que teniendo en cuenta dichas fechas de exigibilidad, los hechos acaecieron dos meses después de entrar en vigencia la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, por lo que le es aplicable esta última y no como lo indica el recurrente. Entonces al analizar el art. 38A del Código Penal, modificado por el art. 3º de la 13Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ Ley 1453 de 2011, se tiene que se cumple con el numeral 1, esto es, que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, pues a LÓPEZ RAMÍREZ se le impuso una pena de 50 meses de prisión. En cuanto a la segunda exigencia, Que la pena impuesta no sea por
ocho (8) años de prisión, pues a LÓPEZ RAMÍREZ se le impuso una pena de 50 meses de prisión. En cuanto a la segunda exigencia, Que la pena impuesta no sea por delitos de entre otros, contra la administración pública, no se cumple, atendiendo que CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ fue condenado por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, así las cosas, al no cumplirse una de los requerimientos de la multicitada norma y al ser concurrentes, releva al despacho del análisis de los demás, imponiéndose la confirmación del proveído objeto de alzada.” La Sala advierte que, en efecto, una de las conductas punibles por las que fue condenado CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ se consumó el 12 de septiembre de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1153 de 2011 - regía desde el 24 de junio de esa anualidady, por tanto, en su caso resultaba aplicable la exclusión del beneficio de la vigilancia electrónica en razón a que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador constituye un atentado contra el bien jurídico de la administración pública. En las anotadas condiciones, la Sala no encuentra que las decisiones censuradas hayan incurrido en el defecto sustantivo denunciado, puesto que están fundamentadas en una interpretación razonable acerca de la normatividad que regulaba el beneficio de vigilancia electrónica y, además, se ajustan a los hechos que dieron lugar a la condena en contra del actor por el delito de omisión de agente retenedor o
una interpretación razonable acerca de la normatividad que regulaba el beneficio de vigilancia electrónica y, además, se ajustan a los hechos que dieron lugar a la condena en contra del actor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador –en concurso homogéneo y sucesivo-. 14Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901 CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ Bajo ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, conforme a la normativa aplicable, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor del beneficio invocado, por expresa prohibición legal. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por CARLOS FRANCISCO LÓPEZ
RAMÍREZ.
6. En conclusión, la improcedencia de la tutela habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 15Tutela de 2ª instancia No. 127245
expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 15Tutela de 2ª instancia No. 127245 C.U.I. 41001220400020220029901
CARLOS FRANCISCO LÓPEZ RAMÍREZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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