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CSJ - STP16853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16853-2025 Radicación N° 148995 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Carlos Andrés González Tobón , frente a la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTESCUI 05001222000020250005401

N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Carlos Andrés González Tobón, actuando como apoderado de Marcela Arango Betancourt, acudió a la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Se indicó que lo hizo de modo presencial y, luego, a través de canales institucionales.1

Explicó que el 26 de febrero de 2025 envió postulación encaminada a que la Fiscalía entregara el vehículo marca Mazda, de placa IDV257 del que Marcela Arango Betancourt alega ser propietaria. González Tobón alegó que el automotor aún no había sido afectado con medidas cautelares

a que la Fiscalía entregara el vehículo marca Mazda, de placa IDV257 del que Marcela Arango Betancourt alega ser propietaria. González Tobón alegó que el automotor aún no había sido afectado con medidas cautelares ni limitado el derecho de dominio de su poderdante. 2 Indicó que el 28 de abril de 2025 acudió presencialmente, desde Manizales, a fin de obtener respuesta. Esa pretensión la reiteró el 30 de julio de 2025 al correo maria.gelvez@fiscalia.gov.co.

2. El 2 de septiembre de 2025, Carlos Andrés González Tobón presentó acción de tutela contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Alegó que, en el transcurso del año 2025, ha presentado infructuosamente «seis» peticiones a la fiscalía y ninguna ha sido resuelta 1 De acuerdo con la contestación de la demanda arrimada por esta Fiscalía, actualmente « adelanta un trámite de extinción de dominio bajo el radicado 202000204, trámite que se encuentra en fase inicial y practica de pruebas.» 2 Evidencia del correo enviado en el cuerpo de la demanda, así como en los anexos de la misma.CUI 05001222000020250005401 N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 3 de fondo. Consecuente con lo anterior, indicó que los términos han fenecido, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, pidió al juez de tutela:

3 de fondo. Consecuente con lo anterior, indicó que los términos han fenecido, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, pidió al juez de tutela:

1. Me sea tutelado el derecho fundamental de petición, el cual viene siendo vulnerado por la doctora MARÍA GELVEZ ALBARRACIN fiscal unidad de extinción de dominio de Medellín.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la doctora MARÍA GELVEZ ALBARRACIN fiscal unidad de extinción de dominio de Medellín, brindarme respuesta clara y de fondo a las peticiones respetuosas que elevé.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Encontró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, su presentación por medio de apoderado judicial requiere la constatación del «acto de apoderamiento» que acredite que aquel ejerce el amparo como abogado y por mandato expreso del titular del derecho En tal línea, el a quo dijo que el derecho alegado cómo afectado recaía en Marcela Arango Betancourt, y no de Carlos Andrés González Tobón. Subrayó que este actuó ante la Fiscalía en calidad de mandatario, a fin de gestionar la entrega de un vehículo sujeto al derecho de propiedad de su poderdante, esto es, Arango Betancourt. Esta ciudadada no confirió poder especial para acudir en tutela.CUI 05001222000020250005401

a fin de gestionar la entrega de un vehículo sujeto al derecho de propiedad de su poderdante, esto es, Arango Betancourt. Esta ciudadada no confirió poder especial para acudir en tutela.CUI 05001222000020250005401 N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 4 Finalmente subrayó que el profesional del Derecho debe aportar poder especial para tal efecto, sin que se pueda equiparar con aquel «otorgado para adelantar otra clase de actuaciones.» LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia. Expresó que la primera instancia incurrió en error, al estimar que la titularidad del derecho posiblemente lesionado es de Marcela Arango Betancourt, y no de él. Aseveró que acudió al ente acusador en ejercicio de su autonomía y «a título personal», y no de su poderdante. Por ende, él es el afectado por las numerosas omisiones de la fiscal en dar respuesta a las «peticiones»: Luego, una realidad es que la señora Marcela Arango Betancur sea la propietaria de un vehículo, y otra realidad es que el suscrito ciudadano sea el único peticionario dentro del objeto de esta acción constitucional, sea el único afectado con la vulneración del derecho fundamental que reclamo en protección. Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

protección. Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001222000020250005401

N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 5

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad.

Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad.

4. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.CUI 05001222000020250005401 N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 6 Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer:

  1. Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

  1. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
  1. En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, señaló: Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero

protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.CUI 05001222000020250005401 N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 7 En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues, por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022,

STP15594-2022 y ATP290-2023).

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: [P]ara efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 3 e

[P]ara efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 3 e inscrito4, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia5 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.

5. Caso concreto.

La acción de tutela sub examine fue interpuesta por Carlos Andrés González Tobón contra Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Aseguró que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. 3 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 4 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 5 Ver. Sentencias CC T-504 de 1996 y T-194 de 2012.CUI 05001222000020250005401 N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 8 En la demanda narró que, en calidad de apoderado de Marcela

N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 8 En la demanda narró que, en calidad de apoderado de Marcela Arango Betancourt, acudió al despacho fiscal en febrero, abril y julio de 2025, de modo presencial o por escrito a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico. En las postulaciones pidió al ente acusador entregar el vehículo de placa IDV257, sujeto al derecho de propiedad de su cliente. González Tobón pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía accionada dar respuesta a las peticiones por él presentadas. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Indicó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, porque el derecho presuntamente afectado corresponde a Marcela Arango Betancourt y el libelista no allegó poder especial para actuar. Afirmación que controvierte el impugnante, al considerar que él es el titular del derecho indicado. En ese contexto, sea lo primero destacar que, el derecho alegado no se ajusta al de petición sino al debido proceso -en su componente de postulación-. Ello, porque la solicitud presentada se radicó en el marco de un proceso de extinción de dominio activo y por parte de quien invoca un derecho respecto del bien sometido a la actuación. En efecto, se tiene que González Tobón en ese proceso actúa como su mandante de Marcela Arango Betancourt, quien en febrero de 2025 le otorgó mandato con el objeto de « recibir el vehículo » en poder del ente acusador.6

En efecto, se tiene que González Tobón en ese proceso actúa como su mandante de Marcela Arango Betancourt, quien en febrero de 2025 le otorgó mandato con el objeto de « recibir el vehículo » en poder del ente acusador.6 6 Poder en los anexos de la demanda, p. 9.CUI 05001222000020250005401 N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 9 Lo que, a su vez, permite afirmar que, en esas diligencias González Tobón como representante judicial de la citada. Consecuentemente, las gestiones que González Tobón adelantó ante la Fiscalía incumben es a aquella. Por ende, si la autoridad no respondió las postulaciones, el derecho alegado como vulnerado corresponde a la poderdante, no al apoderado. Tanto en los anexos de la demanda como en el escrito de impugnación, Carlos Andrés González Tobón no allegó poder especial que lo facultara expresamente a presentar, en nombre de Marcela Arango Betancourt, la acción de tutela sub judice. Por el contrario, insistió ser él el afectado en sus garantías constitucionales, aun cuando agenciaba un derecho ajeno. Como quedó dicho atrás, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), en virtud del cual «no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución

informalidad (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), en virtud del cual «no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces» (CC C-483 de 2008 y A-1694 de 2024), esto no impide que prescinda de exigencias mínimas que permitan al juez acreditar, por lo menos, la titularidad del derecho vulnerado o amenazado y la legitimación para propender por su tutela judicial. Razón por la cual, el abogado titulado que presente la demanda de amparo debe aportar poder especial para actuar y acreditar su legitimación por activa (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y

ATP290-2023; CC SU-217-2019).CUI 05001222000020250005401

N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 10 Requisito del que prescindió González Tobón. Por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 05001222000020250005401

N.I. 148995 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés González Tobón 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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