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CSJ - STP16854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16854-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127023 Acta No. 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y mínimo vital. A la acción fueron vinculadas de oficio, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 66088600006220170002700, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Estación deTutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ Policía de Guática y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En contra de LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira adelanta el proceso penal con radicado No. 660886000062201700027 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas,

penal con radicado No. 660886000062201700027 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en el que en decisión del 13 de junio de 2017 fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma.

2. En auto del 12 de abril de 2018, la aludida autoridad judicial decretó la preclusión de la investigación únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, determinación que fue apelada por el delegado del Ministerio Público, lo que dio lugar a que el 17 de abril de 2018 fueran remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para desatar la alzada, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.

3. Los procesados LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ consideran que al interior de la referida actuación se desconocen sus derechos

2Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ fundamentales a la libertad, debido proceso, mínimo vital, petición y acceso a la administración de justicia, por la tardanza en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver el asunto. También aseguran que dicha autoridad,

fundamentales a la libertad, debido proceso, mínimo vital, petición y acceso a la administración de justicia, por la tardanza en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver el asunto. También aseguran que dicha autoridad, ha omitido dar respuesta a las peticiones que ha elevado tendientes a suministrarle copias del expediente. Puntualmente, solicitan su libertad en consideración a que se encuentran detenidos preventivamente en su lugar de domicilio desde hace varios años y, además, reprochan que se les someta a presentarse, mensualmente, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 14 de octubre de 2022, la Sala requirió a los accionantes a efecto de que manifestaran si se ratificaban en los hechos plasmados en el escrito de tutela, el cual no contaba con sus firmas. Subsanado lo anterior, por auto del pasado 1° de noviembre, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:

1. El doctor Julián Rivera Loaiza, Magistrado del despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que el 9 de abril de 2021 tomó posesión del

3Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ cargo y que, para esa fecha, tenía una carga laboral de 335 procesos penales y 120 acciones constitucionales vencidas

LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ cargo y que, para esa fecha, tenía una carga laboral de 335 procesos penales y 120 acciones constitucionales vencidas y sin proyecto. Pone de presente que ha sido la congestión de su despacho lo que le ha impedido evacuar en término los asuntos a su cargo, como es la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto del 12 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad decretó la preclusión de la investigación seguida contra los accionantes por el delito de concierto para delinquir agravado. Adujo que, tras una revisión del asunto, la Sala que preside profirió auto del 28 de septiembre de 2022, por el cual los Magistrados que la integran manifestaron su impedimento. También informó que, por los mismos hechos que en esta oportunidad se exponen, los aquí accionantes promovieron otra acción de tutela de la que conoció esta Corporación que en sentencia STP13853-2022 del 6 de octubre de 2022, en la que resolvió i) negar el amparo invocado en relación con la mora judicial y ii) amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó suministrar copia íntegra de la actuación.

2. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de

invocado en relación con la mora judicial y ii) amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó suministrar copia íntegra de la actuación.

2. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, puso de presente que, al interior de la actuación censurada, celebró las audiencias

4Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ preliminares de sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento, las que se concretaron el 13 de diciembre de 2018 y 6 de junio de 2022, respectivamente, y en las que negó las postulaciones elevadas por la defensa de los accionantes.

3. La Dirección General del INPEC alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de amparo elevada por los accionantes. Anunció que correría traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma para que se pronunciara sobre la misma.

4. El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Pereira también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al referir que su competencia se limita a actividades de reparto de solicitudes en materia penal, comunicaciones, y guarda y custodia de audios.

5. Los abogados Policarpo Gómez Acevedo y Diego Fernando Gómez Tovar, quienes fungieron como defensores

competencia se limita a actividades de reparto de solicitudes en materia penal, comunicaciones, y guarda y custodia de audios.

5. Los abogados Policarpo Gómez Acevedo y Diego Fernando Gómez Tovar, quienes fungieron como defensores de los aquí accionantes, manifestaron que la señora LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA no permitió que solicitaran a su favor “el levantamiento de la medida de detención domiciliaria” ante el juez de control de garantías, bajo el argumento que la medida le era de beneficio porque acumulaba tiempo de privación de la libertad que podría ser tenido en cuenta ante una eventual condena.

5Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ Anotaron que los actores han sido reiterativos en pretender iniciar acciones de tutela y solicitudes de libertad a sus espaldas, donde alegan, entre otras cosas, la carencia de defensa técnica, renunciaron al poder que les había sido conferido ante la disparidad de criterios. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas

resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde determinar si los ciudadanos LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ incurren en temeridad al promover la presente petición de amparo, por corresponder a hechos y pretensiones similares a los conocidos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte. 6Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700

LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ Análisis del caso

1. De la temeridad El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos,

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 7Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante

bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

2. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ han acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de

1991. Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia STP13853 del 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación dentro del radicado No. 126532, donde se advierte identidad 8Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ de hechos, objeto y partes, pues LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ interpusieron la demanda de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

de hechos, objeto y partes, pues LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ interpusieron la demanda de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. El fundamento de dicha acción, al igual que la que ahora nos ocupa, radica en la tardanza de la Sala accionada en resolver el recurso de apelación que promovió el delegado del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira que había decretado a su favor la preclusión de la investigación. En esa demanda también cuestionaron la omisión de dicha Corporación en suministrarles copias de la actuación seguida en su contra. Al resolver esa petición de amparo, el juez constitucional concluyó, en relación con la mora judicial, lo siguiente: “24.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del

del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 9Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ 25.- Adicionalmente, nótese como la misma autoridad accionada reconoció la mora en resolver el recurso de reclamado en esta oportunidad. Sin embargo, ante la interposición de esta acción constitucional y el evidente paso desproporcional del tiempo el mismo Tribunal decidió priorizar el asunto e impartirle un trámite especial, de tal suerte que ya se elaboró el proyecto de la determinación judicial y está en discusión entre los magistrados que conforman la Sala de Decisión. 26.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente 54 meses, lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra un auto de preclusión. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues avanzó lentamente en la lista de turnos del despacho de tal forma que ya existe el proyecto de la determinación judicial y se está surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión.

del despacho de tal forma que ya existe el proyecto de la determinación judicial y se está surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión. 27.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.” Y frente a la vulneración del derecho de petición de los accionantes, adujo lo siguiente: “34.- Ahora bien, esta Sala advierte que en la respuesta que ofreció el Tribunal nada se dijo respecto de la solicitud de copias del proceso seguido contra los actores y, además, no existe constancia de que el cuerpo colegiado haya remitido las copias pedidas. En consecuencia, en relación con ese aspecto concreto la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir el pronunciamiento respectivo. 35.- En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ. Por consiguiente, ordenará a la Sala Penal del Tribunal

10Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ Superior de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir las copias solicitadas por la parte demandante.” En las anotadas condiciones, la demanda formulada por los accionantes reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación en la sentencia STP138532022 en relación con la mora judicial y la vulneración de su derecho fundamental de petición, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. En conclusión, la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con la acción instaurada previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle a los accionantes la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obraron de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por

2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obraron de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. 11Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700

LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ

2. Por último, no sobra advertir que si lo que motiva la inconformidad de los accionantes es la medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente los cobija, la presente acción de amparo también se torna improcedente, pues es la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente:

derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: 12Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700 LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías

libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).

3. En las anotadas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada

por LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS

SUAZA RAMÍREZ.

13Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700

por LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS

SUAZA RAMÍREZ.

13Tutela de primera instancia No. 127023 C.U.I. 11001020400020220129700

LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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