CSJ - STP16854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16854-2025 Radicación N° 149425 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Iván Alonso López Idárraga , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad personal y debido proceso. Al proceso fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades judiciales de Bogotá.CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 2
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra Iván Alonso López Idárraga se adelantaron dos procesos
penales. Las actuaciones se sintetizan así: Instancia Proceso 11001-60-00-023-2022-80073-01 Proceso 11001-60-00-013-2009-83063-01
Delito: hurto calificado agravado en concurso con falsedad marcaria. Fecha
Instancia Proceso 11001-60-00-023-2022-80073-01 Proceso 11001-60-00-013-2009-83063-01
Delito: hurto calificado agravado en concurso con falsedad marcaria. Fecha de los hechos: 30 de marzo de 2003.
Delito: secuestro extorsivo. Fecha de los hechos: 25 de septiembre de 2009.
Primera El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, en fallo del 9 de mayo de 2008, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 2 salarios. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 27 de mayo de 2011, lo condenó a 340 meses de prisión y 3000 salarios de multa. Segunda La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de julio de 2008, modificó la decisión de primer grado. En su lugar, condenó a López Idárraga a la pena de 27 meses y 10 días de prisión, más una multa de 2 salarios mínimos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado. Casación No agotó recurso extraordinario de casación La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de mayo de 2012, inadmitió recurso de casación.CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 3
de mayo de 2012, inadmitió recurso de casación.CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 3
2. Actualmente, López Idárraga está privado de la libertad en el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad «La Modelo» de Bogotá.
3. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la postulación de acumulación jurídica de penas.
4. Se interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 14 de agosto de 2025, confirmó la providencia.
5. El 24 de septiembre de 2025, Iván Alonso López Idárraga presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.1
Manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad personal y debido proceso de los que es titular. Expuso que se le aplicó restrictivamente el artículo 470 de la Ley 600 DE 2000. Con ello, desconocieron la finalidad resocializadora de la pena, así como
los principios pro homine y de favorabilidad en materia penal. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se deje sin efectos la providencia del 19 de marzo de 2025 que negó la acumulación jurídica de penas.
3. Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar nuevamente el estudio de acumulación de penas, 1 Inicialmente, la demanda fue avocada el 24 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Empero, en auto del 3 de octubre remitió la acción de tutela a la Corte.
Advirtió que debía ser vinculada al trámite.CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 4 aplicando el principio de favorabilidad, el principio pro homine y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema.
4. Que, como medida provisional, se ordene resolver de manera preferente el trámite de acumulación en un término no superior a 48 horas, en atención a la gravedad de la vulneración de derechos fundamentales.
La medida provisional fue negada en auto del 6 de octubre de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió negar el amparo. Aseveró que la decisión del 19 de marzo de 2025, fue proferida en derecho. Aportó copia de la providencia.
Seguridad de Bogotá pidió negar el amparo. Aseveró que la decisión del 19 de marzo de 2025, fue proferida en derecho. Aportó copia de la providencia.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró la actuación procesal desarrollada en el CUI 11001-60-00-0132009-83063-01 (instancias y casación). Informó que en primera instancia condenó a Iván Alonso López Idárraga a la pena principal de 340 meses de prisión.
Dijo que ha resuelto negativamente peticiones de libertad, en autos del 29 de septiembre de 2015 y 4 de diciembre de 2023. En ese sentido, resaltó que la litis constitucional no se originó en providencias proferidas por su despacho, sino en aquellas que negaron al actor la acumulación jurídica de penas. Por esta razón, solicitó ser desvinculada del trámite. Aportó copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, auto inadmisorio del recurso de casación y las providencias que analizaron peticiones de libertad elevadas por López Idárraga.
CONSIDERACIONESCUI: 11001020400020250258900
N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 5
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces
competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneraron los derechos de Iván Alonso López Idárraga a la dignidad humana, igualdad, libertad personal y debido proceso. Ello, ante la negativa de acceder a la postulación encaminada a acumular jurídicamente las dos penas por las que se encuentra privado de la libertad.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras). Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras). Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 6 contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losCUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 7 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
En este caso, se verifican todos los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, se corroboró que el asunto detenta relevancia constitucional, en la medida que el actor argumentó que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad personal y debido proceso fueron quebrantados por las autoridades demandadas, mediante autos que negaron acceder a la acumulación jurídica de penas. Asimismo, se verificó que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que el auto del Tribunal
no es susceptible de un recurso adicional.CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 8 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El último auto fue proferido el 14 de agosto de 2025, mientras que el amparo se presentó el 24 de septiembre de 2025 , es decir, dentro de un término razonable. Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad, no sin antes aclarar que centrará análisis en el auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, porque guarda identidad argumentativa y decisoria con el proveído del 19 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. El Tribunal partió por relatar los dos procesos que culminaron con fallos condenatorios, por los cuales, Iván Alonso López Idárraga pidió su acumulación jurídica. Así:
- Por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, en fallo del 9 de mayo de 2008, condenó a López Idárraga a la pena 32 meses de prisión y multa de 2 salarios, al hallarlo penalmente responsable del punible de hurto calificado agravado en concurso con
Bogotá, en fallo del 9 de mayo de 2008, condenó a López Idárraga a la pena 32 meses de prisión y multa de 2 salarios, al hallarlo penalmente responsable del punible de hurto calificado agravado en concurso con falsedad marcaria. Indicó que, ese Tribunal Superior modificó la providencia de primer nivel. Rebajó la pena a 27 meses y 10 días de prisión. En cuanto a la multa,CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 9 la asignó a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CUI 11001-6000-023-2022-80073-01). ii. Por hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 27 de mayo de 2011 condenó a López Idárraga a la pena principal de 340 meses de prisión y 3000 salarios de multa. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia. A su vez, la Corte inadmitió recurso de casación, en auto del 30 de mayo de 2012 (CUI 11001-60-00-013-2009-83063-01). Luego, reseñó los argumentos de la postulación del penado, de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación contra esta última. A partir de ello, estableció como problema jurídico a resolver, la procedencia de la acumulación jurídica de penas. Para resolver ello, citó el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y los requisitos que el precepto trae consigo. Sobre esta institución jurídicoprocedencia de la acumulación jurídica de penas. Para resolver ello, citó el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y los requisitos que el precepto trae consigo. Sobre esta institución jurídicopenal, dijo: El legislador reguló la figura de la acumulación de penas y la concibió bajo los siguientes presupuestos: i) Que se trate de penas de igual naturaleza, ii) Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias, iii) Que las sentencias cuyas penas se pretenden acumular, estén ejecutoriadas; iv) Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículo 68 y 72 del Código Penal1; v) Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias —de primera o única instancia—, cuya acumulación se pretende y, vi) Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”. Dicho ello, subrayó el quinto requisito enunciado: que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende. En ese orden, destacó que de lasCUI: 11001020400020250258900
N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 10 circunstancias del caso, se tenía probado que, de un lado, Iván Alonso López Idárraga fue condenado el 9 de mayo de 2008 en sentencia de primera instancia, en el proceso adelantado en su contra por hurto calificado agravado en concurso con falsedad marcaria. De otro, que López Idárraga cometió el delito de secuestro extorsivo el 25 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia cuya pena pretendió acumular con la emanada de la sanción por este último delito. Por lo anterior, el Tribunal decidió confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del análisis anterior, la Sala evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y las circunstancias fácticas del asunto. En resumen, el Tribunal explicó las razones legales por las cuales no es posible acceder a la postulación de acumulación jurídica de penas de Iván Alonso López Idárraga . Para ello, se basó en una prohibición legal expresa. Además, la providencia cuestionada guarda armonía con el criterio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en numerosos precedentes (CSJ AP2284-2014, AP1232-2015, AP56082022, AP2932-2025, entre otras).
que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en numerosos precedentes (CSJ AP2284-2014, AP1232-2015, AP56082022, AP2932-2025, entre otras). Incluso, la Corte Constitucional indicó que si bien la figura de la acumulación jurídica de penas obedece a la política criminal que el legislador orientó hacia los criterios fundamentales de (i) garantía y (ii)CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 11 conexidad, también limitó su aplicación bajo el criterio de (iii) prevención, «en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.» (CC C-1086 de 2008).2 En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP145572024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025,
tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP145572024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras). En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo. De admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. Por lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado. 2 En la sentencia citada, el máximo guardián de la Constitución analizó la constitucionalidad del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que regula la acumulación jurídica de penas. Respecto de los criterios de garantía y conexidad expresó: « Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente…».CUI: 11001020400020250258900
donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente…».CUI: 11001020400020250258900 N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela deprecada. SEGUNDO. De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020400020250258900
N.I. 149425 Tutela Primera instancia A/Iván Alonso López Idárraga 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria