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CSJ - STP16855-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16855-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16855-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127080 Acta No. 261 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. A la acción fueron vinculados las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA nació el 10 de enero de 1941 y prestó sus servicios al Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 25 de mayo de 1982, fecha en la que su empleadora le reconoció la pensión de invalidez, conforme a las previsiones del artículo 114 de la

Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982.

2. Por acto administrativo No. 000110 del 21 de febrero de 2002, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP ordenó la revisión del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, trámite dentro del que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle lo calificó con pérdida de la

ordenó la revisión del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, trámite dentro del que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 30%, con fecha de estructuración el 1° de mayo de 1992.

3. Lo anterior dio lugar a que, mediante resolución No. 000682 del 2 de julio de 2004, la UGPP declarara la extinción de la pensión de invalidez.

4. Inconforme con esa determinación, el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la aludida autoridad en aras de obtener la restitución de la pensión de invalidez, la que correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, que, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones.

2Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100

ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA

5. Con ocasión del recurso de apelación que el demandante interpuso contra la referida decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió la sentencia del 15 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado.

6. Contra la sentencia de segunda instancia, su apoderado promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en sentencia del 7 de junio de 2022 por la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el sentido de no casar la decisión recurrida.

7. El actor considera que la negativa de las autoridades

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el sentido de no casar la decisión recurrida.

7. El actor considera que la negativa de las autoridades judiciales accionadas en ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que fue revocada por la UGPP, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso.

Alega que no se tomó en consideración que, para el momento en que la prestación fue revocada, presentaba otros padecimientos que no fueron tenidos en cuenta por la demandada. Considera, además, que, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez -1982hasta cuando le fue revocada -2004-, transcurrieron 22 años, momento para el cual contaba con 63 años de edad, lo que lo hacía acreedor de la pensión vitalicia de vejez o jubilación.

8. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias proferidas por los jueces

3Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA accionados y se declare que, para el momento en que la UGPP extinguió su prestación económica, contaba con 63 años de edad, lo que lo hace merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 20 de octubre de 2022, esta Sala avocó

edad, lo que lo hace merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 20 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal explicó que, mediante acto administrativo No. 000682 del 2 de julio de 2004, declaró la extinción de la pensión de invalidez que había sido reconocida al señor ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA, por cuanto de la revisión periódica del estado de incapacidad del causante se estableció, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle en dictamen médico No. 0808 del 11 de diciembre de 2002, que su pérdida de la capacidad laboral era del 30%.

Acto administrativo respecto del cual el accionante solicitó la revocatoria directa, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante resolución No. RDP37521 del 5 de octubre de 2016, al considerarse que no reúne los requisitos de ley para ser acreedor de derecho pensional alguno. 4Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA Precisa que esas determinaciones se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el

C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA Precisa que esas determinaciones se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del Decreto 1889 de 1994, que disponen la revisión periódica de la pensión de invalidez, a efecto de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para su reconocimiento. A su juicio, en el proceso laboral que tramitó el actor tendiente a obtener el restablecimiento de su pensión de invalidez, fueron observados sus derechos fundamentales y que la decisión negativa frente a sus pretensiones no viabiliza la procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado.

2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, remitió el expediente digital de primera instancia con radicado No. 7609310500320170003501 promovido por ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA contra la

UGPP.

3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del Ponente de la sentencia SL1988-2022, por vía de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso que se adelantó contra la UGPP, informó que no casó la providencia

5Tutela de primera instancia No. 127080

demandante contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso que se adelantó contra la UGPP, informó que no casó la providencia 5Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA censurada porque, en lo pertinente, se estableció que las pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales pueden ser objeto de revisión y, en caso de que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral disminuya a uno inferior al mínimo establecido para otorgar la prestación, esta podrá extinguirse. Aclaró que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación no fue objeto de discusión en las instancias, de manera que, al tratarse de un hecho nuevo en casación, resultaba inadmisible su estudio. Finalmente, advirtió que no fue posible establecer si la pensión de invalidez otorgada al recurrente se convierte en una de vejez por el paso del tiempo, pues para ello se tornaba necesario acudir a la convención colectiva, la cual no fue allegada al proceso. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100

ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA

resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL1988 del 7 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presentar un defecto fáctico frente a la negativa de condenar a la UGPP al pago de la pensión de invalidez o la de vejez, por la indebida valoración de las pruebas que acreditaban que, para el momento del nuevo dictamen presentaba otras patologías que dieron origen al inicial y, por pasar por alto que al momento en que le fue revocada la pensión de invalidez cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Como ya se indicó el actor orienta la acción de tutela a cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso laboral con radicado No. 7609310500320170003500, en el que los jueces de instancia le negaron el restablecimiento de

2. Como ya se indicó el actor orienta la acción de tutela a cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso laboral con radicado No. 7609310500320170003500, en el que los jueces de instancia le negaron el restablecimiento de la pensión de invalidez a cargo de la UGPP, pues alega que al momento de su revocatoria, la entidad administrativa no

7Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA tuvo en consideración que contaba con 63 años de edad (lo que lo hacía merecedor de la pensión de vejez) y presentaba otras patologías que no fueron valoradas en el dictamen respectivo.

3. Para resolver las inquietudes planteadas, se debe indicar que aunque el actor cuestiona las sentencias proferidas al interior del trámite ordinario, la Sala limitará su estudio a la dictada en casación, por ser la que definió el debate planteado.

4. Pues bien, cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

5. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos

directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

5. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional al alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del actor, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple

8Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de casación censurada fue proferida en fecha reciente.

6. Al margen de lo anterior, de la lectura de la sentencia SL1988 del 17 de junio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.

Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el

cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia que zanjó el debate planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar el defecto fáctico que alega. 9Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA 6.1. Nótese que al promover la demanda extraordinaria, el apoderado de ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA acusó la sentencia de segundo grado de desconocer la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982 y demás normas que regulan el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y vejez, pues: - La UGPP no estaba facultada para revocar la pensión de invalidez que previamente le había sido reconocida, máxime cuando por su edad (63 años para la época del acto administrativo cuestionado) ya era una persona de especial protección constitucional. - De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 049 de

máxime cuando por su edad (63 años para la época del acto administrativo cuestionado) ya era una persona de especial protección constitucional. - De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, para el momento en que la UGPP le suprimió la pensión de invalidez cumplía los requisitos para adquirir la de vejez, toda vez que tenía 63 años de edad y una relación laboral de más de 29 años con la empresa Puertos de Colombia. 6.2. Para resolver sus inconformidades, el Tribunal de Casación se planteó como problemas jurídicos determinar, i) si se equivocó el ad-quem al no anular la Resolución n° 000682 del 2 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la extinción de la prestación de invalidez y, ii) si erró al no otorgar al demandante la pensión de vejez o jubilación. 6.3. Para resolver lo pertinente, la Corporación accionada partió por explicar que el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969, vigente para la época en la que se otorgó la 10Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA prestación de invalidez al accionante, preveía la posibilidad de revisión de dicha asignación, por tal manera que las pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí eran objeto de verificación y, en caso que se determine que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuye a uno inferior al mínimo establecido para otorgar la prestación, esta podrá extinguirse.

pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí eran objeto de verificación y, en caso que se determine que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuye a uno inferior al mínimo establecido para otorgar la prestación, esta podrá extinguirse. Luego, encontró improcedente estudiar en casación la inconformidad del accionante relacionada con la falta de reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, pues tal petición no fue realizada en la demanda inicial, ni debatida en las etapas procesales del juicio.

7. El anterior recuento es importante para concluir que el debate que por esta vía plantea el señor ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA, fue zanjado por los jueces naturales para resolver el asunto, sin que se advierta que la sentencia de casación por vía de la cual fue definido el asunto, sea producto del capricho o interpretación irracional y equivocada de la norma.

Obsérvese que al promover la presente acción de tutela, ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA no explicó por qué se equivocaron las instancias ordinarias al definir su caso. Lo que hizo fue insistir, sin ofrecer mayor argumentación al respecto, que la UGPP no debió extinguir la pensión de invalidez habida cuenta que para la época presentaba otras patologías que no fueron valoradas por la junta respectiva, 11Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA así como alegar que debido a la edad, su pensión de invalidez debió ser modificada a la de vejez. Reparos que fueron abordados en forma razonable por

ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA así como alegar que debido a la edad, su pensión de invalidez debió ser modificada a la de vejez. Reparos que fueron abordados en forma razonable por la Sala accionada, autoridad judicial que, de un lado, explicó acertadamente que, por su naturaleza, la pensión de invalidez puede ser objeto de revisión periódica y en caso tal se determine que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del beneficiario varió –tal como sucedió con el actor-, es viable su ratificación, modificación o extinción. De otro, se abstuvo de analizar en casación la viabilidad de reconocer al actor la pensión de vejez, en razón a que tal aspecto no fue objeto de pretensión en la demanda inicial, ni debatido en las instancias ordinarias, afirmación que corresponde a lo plasmado en la demanda laboral y que se constata de la revisión de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

8. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las autoridades accionadas emitieron una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que 12Tutela de primera instancia No. 127080

independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que 12Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100 ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

9. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado, lo que no obsta para precisar al señor ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA que, de persistir en el reparo relacionado con que por la edad cumplida al momento de serle revocada la pensión de invalidez se hacía acreedor al reconocimiento de la de jubilación o de vejez, cuenta aún con la posibilidad de demandar su reconocimiento y pago ante las autoridades correspondientes, por tratarse de un aspecto que no fue debatido en el proceso judicial cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

reconocimiento y pago ante las autoridades correspondientes, por tratarse de un aspecto que no fue debatido en el proceso judicial cuestionado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de primera instancia No. 127080 C.U.I. 11001020400020220218100

ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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