CSJ - STP16855-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16855-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16855-2025 Radicación N° 149485 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jaime Alexander Ramírez Castrillón 1, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías y de conocimiento de esa ciudad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo mismo que a las partes e intervinientes del proceso penal 54498600113520225135500, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal. ANTECEDENTES 1 La demanda inicialmente fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En auto del 7 de octubre de 2025, se remitió por competencia a esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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2 De los elementos de conocimiento allegados y los términos de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente:
1. En contra de Jaime Alexander Ramírez Castrillón cursa proceso por el delito de inasistencia alimentaria bajo el CUI
54498600113520225135500.
2. El 7 de julio de 2023 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión
proceso por el delito de inasistencia alimentaria bajo el CUI 54498600113520225135500.
2. El 7 de julio de 2023 la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1º: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y 4º: atipicidad del hecho investigado. «ya que la denuncia no fue soportada comuna constancia de deuda alimentaria…» El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, en audiencia del 13 de febrero de 2024, decretó la preclusión de la investigación a favor de
Jaime Alexander Ramírez Castrillón.
3. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por el representante de la víctima. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña, en providencia del 28 de marzo de 2025, la confirmó.
4. La víctima interpuso acción de tutela contra las referidas determinaciones al considerar que carecen de fundamento jurídico y son producto de una interpretación errónea respecto de la tipicidad de la conducta punible.
Dicha acción constitucional fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En sentencia del 15 deTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 3 septiembre de 2025 amparó el derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, ordenó dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 3 septiembre de 2025 amparó el derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, ordenó dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2025 que confirmó el dictado el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña que decretó la preclusión de la investigación a favor de Jaime Alexander Ramírez Castrillón. Se ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa localidad que emita «nueva decisión de fondo, ajustada a derecho y conforme al problema jurídico planteado en la actuación judicial objeto de recurso»
5. En cumplimiento de dicha decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, revocó el de primera instancia y ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
6. Indica el accionante que dicha decisión se adoptó a pesar de la «inexistencia de un título jurídico cierto que determine la obligación alimentaria, condición que ha sido reconocida de forma pacífica tanto por la Fiscalía como el propio representante de víctimas en actuaciones previas.» Por lo anterior, señala que se incurrió en los defectos: (i) sustantivo, dado que se desconoció el artículo 233 del Código Penal que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, ya que «nunca se fijó una cuota alimentaria en sede judicial, administrativa o conciliatoria, por lo que la conducta resulta atípica». (ii) Fáctico: el Juzgado de segunda instancia desconoció las
en sede judicial, administrativa o conciliatoria, por lo que la conducta resulta atípica». (ii) Fáctico: el Juzgado de segunda instancia desconoció las pruebas obrantes en la actuación que, insiste, acreditan la inexistencia de una cuota alimentaria, además, no se brindó la oportunidad de aportar pruebas dentro del trámite penal; y procedimental: dado que se vulneraron las reglas básicas del debido proceso al ordenar continuar el proceso «sin acreditarse la tipicidad objetiva del hecho investigado», contrariando lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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7. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, i) dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña que revocó el de primer grado; ii) restablecer la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa municipalidad que decretó la preclusión de la investigación, ii) ordenar la terminación del proceso seguido en su contra.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Ocaña, indicó que esa autoridad, en etapa de conocimiento, tramitó la solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de Jaime Alexander Ramírez Castrillón por el delito de inasistencia alimentaria.
Allegó el enlace del expediente respectivo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de Jaime Alexander Ramírez Castrillón por el delito de inasistencia alimentaria. Allegó el enlace del expediente respectivo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso las actuaciones surtidas por esa dependencia en el proceso seguido a Ramírez Castrillón.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones mixtas de Ocaña hizo un recuento del proceso. Respecto de la decisión confutada, luego de transcribir apartes de él, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. Explicó que el asunto se adelantó conforme las exigencias legales y líneas jurisprudenciales, de modo que, la providencia se motivó acorde con las normas vigentes y con acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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5 Concluyó que el Juzgado no conculcó los derechos fundamentales invocados por el demandante y este, cuenta con otra oportunidad procedimental para gestionar sus intereses al interior del proceso que aún pervive.
4. El Fiscal Coordinador de la Unidad de esa localidad -ante vacancia definitiva de la Fiscalía Tercera Local de Ocañasolicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto no observa presente amenaza o vulneración a los derechos fundamentales al accionante.
Agregó que la decisión confutada no contraviene el artículo 233 del
el amparo deprecado, por cuanto no observa presente amenaza o vulneración a los derechos fundamentales al accionante. Agregó que la decisión confutada no contraviene el artículo 233 del Código Penal que establece el delito de inasistencia alimentaria. Por el contrario, el Juzgado accionado realizó un correcto análisis de la norma frente al supuesto de hecho atribuido al implicado y de forma ponderada concluyó que era necesario revocar la providencia de primer grado para continuar con la persecución penal.
5. Luisa Fernanda Bayona Velásquez y María Cecilia Ramírez Bayona, víctimas al interior del proceso penal, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Esto, debido a que existe un medio de defensa judicial al interior del proceso, esto es, el juicio oral, escenario en el que el actor podrá demostrar la causa que lo sustrajo de la obligación alimentaria.
Expusieron que la parte actora pretende reabrir un debate debidamente zanjado, lo que contraviene la naturaleza excepcional del mecanismo de amparo. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para examinar lo actuado al interior del proceso seguido en contra de Jaime Alexander Ramírez Castrillón por el delito de inasistencia alimentaria. Especialmente, la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2025 que revocó la preclusión de la investigación en favor del citado.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,Tutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 7 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que
defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 8 proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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9 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña vulneró el derecho fundamental al debido proceso del procesado Jaime Alexander Ramírez Castrillón con la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2025. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la
debido proceso del procesado Jaime Alexander Ramírez Castrillón con la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2025. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso, el proceso penal está vigente. De modo que, al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Jaime Alexander Ramírez Castrillón aún no se ha presentado escrito de acusación. Lo anterior significa que el proceso pervive en la etapa investigativa luego de que se negara en segunda instancia la preclusión de la investigación y allí puede procurar la adopción de una decisión donde se admita la postulación elevada vía constitucional. También, en el caso que se formule acusación en su contra y con ello, se inicie la etapa de juzgamiento, puede ejercer la estrategia que considere procedente para exponer por qué no puede ser declarado responsable del delito de inasistencia alimentaria. Además, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, puede presentar recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo habilita el desarrollo del proceso. En todas estasTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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puede presentar recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo habilita el desarrollo del proceso. En todas estasTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 10 etapas, puede proponer la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes tanto a la configuración de la conducta delictiva atribuida como el correspondiente respaldo probatorio de la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado. Posición que encuentra respaldo en el contenido en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
6. En consecuencia, se declarará improcedente la petición de
que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
6. En consecuencia, se declarará improcedente la petición de amparo presentada por Jaime Alexander Ramírez Castrillón.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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11 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jaime Alexander Ramírez Castrillón. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CON ACLARACIÓN DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP16855-2025, Rad. 149485 1.- JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Ocaña. Concretamente, contra la decisión de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2025 que revocó la declaración de preclusión del proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria. 2.- En concreto, el actor alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que no se demostró la existencia de la obligación alimentaria, lo cual, justamente, fue el fundamento de la declaración de preclusión. 3.- La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se reanudó y, actualmente, se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque las discusiones en torno a la materialidad de la conducta punible se deben formular a través de los medios ordinarios que tiene a su disposición al interior de dicho trámite. 4.- Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechosTutela de primera instancia
judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechosTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 13 fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.- En mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir el fundamento de decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite o, inclusive, que reanudan el proceso, como es el caso de la revocatoria de la preclusión. Además, (i) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y (ii) si bien el proceso penal se reanuda con ocasión de la revocatoria de la preclusión y, en su interior el accionante puede ejercer su defensa y controvertir la pretensión punitiva de la Fiscalía, lo cierto es que en ninguna etapa del proceso el actor podrá cuestionar esa determinación y es eso, justamente, lo que habilita la interposición de la tutela. 6.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, analizar la razonabilidad de la decisión cuestionada. En ese marco, encuentro que el análisis de fondo
cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, analizar la razonabilidad de la decisión cuestionada. En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, entre otras razones, porque la revocatoria de la preclusión tuvo asidero en una orden de tutela que dispuso emitir una “ nueva decisión de fondo, ajustada a derecho y conforme al problema jurídico planteado en la actuación judicial objeto de recurso”. 7.- Adicionalmente, la autoridad judicial accionada estableció la necesidad de revocar la preclusión, principalmente, a partir de que la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar no está supeditada a que la obligación de dar alimentos se reconozca previamente en una decisiónTutela de primera instancia Radicado n.° 149485
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JAIME ALEXANDER RAMÍREZ CASTRILLÓN 14 judicial o administrativa, como equivocadamente lo concluyó el juez de primera instancia. 8.- Al contrario, en la decisión cuestionada a través de esta tutela, se aclara que la inexistencia del reconocimiento judicial de la obligación no es una justa causa para no pagarlos y, es suficiente con establecer el origen legal de la obligación. 9.- Por lo anterior, se observa que la decisión cuestionada, argumentó que la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar no exige el reconocimiento judicial o administrativo previo de la obligación de pagar los alimentos. Por eso, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332
argumentó que la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar no exige el reconocimiento judicial o administrativo previo de la obligación de pagar los alimentos. Por eso, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, atipicidad del hecho investigado, no se configuró en el caso concreto y la preclusión se debía revocar. 10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada