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CSJ - STP16856-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16856-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16856-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127148 Acta No. 261 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se integró al trámite constitucional a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué y al Complejo Carcelario yTutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad

COIBA-PICALEÑA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Juzgado 10° Penal Municipal mixto con funciones de conocimiento de Ibagué el 28 de mayo de 2021, declaró responsable a PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN del delito de hurto calificado y agravado y la condenó a las penas de 18 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Concedió a la sentenciada i) la prisión domiciliaria

meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Concedió a la sentenciada i) la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, p ara lo cual debía “suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 38 B Ibídem” y ii) permiso para laborar con la exigencia de “… el uso del brazalete de vigilancia electrónica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 314 del Código Penal, debiendo asumir el costo del dispositivo e informar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario, el lugar y horario en que desempeñará su labor en oficios varios,”.

2. La defensa de PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.1. El 06 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió la alzada en el sentido de i) adicionar el

2Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN numeral 7 y ordenar al Juez de Primera Instancia que comunicara la decisión de comiso definitivo de la motocicleta de la procesada (marca Yamaha YW125, color negro, modelo 2012, de placas JBZ01C) a la Secretaría de Tránsito Municipal del Espinal y al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía y ii) confirmar en lo demás el fallo impugnado.

de placas JBZ01C) a la Secretaría de Tránsito Municipal del Espinal y al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía y ii) confirmar en lo demás el fallo impugnado. Decisión que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre siguiente.

3. La accionante señala que se presentó en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué -COIBA-PICALEÑA-, el 24 de septiembre de 2021, de acuerdo con las instrucciones dadas por su defensora, con el fin que se diera cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia condenatoria y, además, para informar que requería de un amparo de pobreza, para no “… no tener que cancelar el brazalete electrónico debido a mi extrema pobreza”.

Precisa que en esa oportunidad fue informada que, en efecto, el dispositivo tenía un costo y que debía esperar la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de elevar las solicitudes que considerara.

4. El proceso fue repartido, el 01 de abril de 2022, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, con auto del 26 de mayo siguiente, avocó conocimiento y dispuso requerir al Juzgado 10° Penal

3Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Municipal Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué para que remitiera la orden de captura en contra de la

3Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Municipal Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué para que remitiera la orden de captura en contra de la condenada, de conformidad con el numeral 5 de la sentencia del 28 de mayo de 2021. Posteriormente, mediante auto del 09 de junio del cursante, el Juzgado ejecutor concedió el amparo de pobreza pretendido por la actora y dispuso el no pago del brazalete de vigilancia electrónica. Además, ante la manifestación de la procesada de querer hacer presentación para el cumplimiento de la sanción, la citó para 13 de junio de 2022 con el fin de que procediera a la firma del acta de compromiso.

5. Cumplido ese condicionamiento, el Juez dispuso el encarcelamiento y libró la orden de traslado 029 de 13 de junio de 2022. 5.1. El 16 de junio siguiente, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, trasladó a la condenada MEDINA GUZMÁN a su residencia para el cumplimiento de la prisión domiciliaria e instaló el dispositivo electrónico.

6. La gestora, a través de su apoderado judicial, el 03 de agosto de 2022 solicitó la libertad condicional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000.

4Tutela de 1ª Instancia No. 127148

de agosto de 2022 solicitó la libertad condicional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000. 4Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN La actora argumentó que cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión del subrogado y alegó que, para el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, se debe contabilizar el tiempo de privación de la libertad desde la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia -23 de septiembre de 2021-.

7. Con providencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado al cuidado de la pena negó la concesión de la libertad condicional ante el incumplimiento del requisito de las 3/5 partes de la pena, para ello argumentó que la sentenciada se encuentra descontando pena desde el 13 de junio de 2022, fecha en la que suscribió el acta de compromiso y se dispuso su encarcelación, por lo que, para ese momento, solo acreditaba 3 meses y 1 día de cumplimiento de la sanción.

Contra dicha determinación el defensor de la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los que se encuentran en espera de resolución.

8. Considera la promotora del amparo que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus

interpuso los recursos de reposición y apelación, los que se encuentran en espera de resolución.

8. Considera la promotora del amparo que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. 8.1. Alega que, con la determinación de no conceder la libertad condicional, se vulnera el principio del non bis in ídem, ya que se “estaría prácticamente doblando la pena impuesta y la aplicación del beneficio rebasaría completamente la pena impuesta

5Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN que es de diez y ocho meses (18). Nuestra Constitución, así como la normatividad indican claramente que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos”. 8.2. De otro lado, afirma que la inoperancia del Estado le causa un daño antijuridico, pues el hecho de haberse demorado el reparto del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le impone una carga que no está en el deber de soportar, por cuanto siempre estuvo pendiente de cumplir con los requerimientos de la justicia, sin que el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué hasta que se materializó su privación de la libertad, le sea atribuible y pueda ser computado en su contra. 8.3. Igualmente, alude a lo señalado en la sentencia SU-394 de 2016, relacionado con la vulneración al debido

atribuible y pueda ser computado en su contra. 8.3. Igualmente, alude a lo señalado en la sentencia SU-394 de 2016, relacionado con la vulneración al debido proceso por desconocimiento de los términos legales, y alega que ha transcurrido más de un mes desde que fueron interpuestos los recursos legales contra la providencia que negó la libertad condicional, sin que el Juzgado de Ejecución accionado haya realizado pronunciamiento al respecto.

9. Con base en la argumentación descrita, pretende la prosperidad del resguardo de los derechos fundamentales invocados y pretende que: “se ordene de manera inmediata al JUZGADO QUINTO DE PENAS Y MEDIDAS DE IBAGUE, o a quien corresponda la expedición de todos los documentos requeridos, así como la redención de la pena por los días laborados, conforme al permiso otorgado por el Juzgado” . De

6Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN forma subsidiaria, plantea que “se aplique por parte del Juzgado Quinto de Penas y Medidas de Ibagué una vez verificada la redención de la pena la libertad por pena cumplida.”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 25 de octubre de 2022 y se dispuso correr traslado de esta a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal afirmó

dispuso correr traslado de esta a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal afirmó que el 09 de julio de 2021 le fue asignado el conocimiento, en segunda instancia, del proceso No. 73001600045020180013002 con el fin de resolver la apelación propuesta por la defensa de la accionante en contra de la sentencia proferida, el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado 10 Penal Municipal Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué, a través de la cual se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado. Precisó que ese recurso fue resuelto con providencia del 06 de septiembre de 2021, en el que se modificó el numeral 7 de la decisión confutada y se confirmó la providencia en lo demás. En cuanto a la situación fáctica descrita en el escrito de tutela, señala que escapa de su órbita de competencia en 7Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN razón a que no tiene a su cargo ninguna actuación judicial pendiente por resolver a favor de la actora.

2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relató el acontecer procesal acaecido al interior del proceso No. 73001600045020180013002 en el cual vigila la pena impuesta a la accionante por el delito de hurto calificado y agravado.

De otro lado, indicó que PAOLA ANDREA MEDINA

interior del proceso No. 73001600045020180013002 en el cual vigila la pena impuesta a la accionante por el delito de hurto calificado y agravado. De otro lado, indicó que PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, la que fue resuelta negada con providencia del 13 de septiembre de 2022, por no cumplir con el requisito de la 3/5 partes de la pena, ya que, para ese momento, solo había descontado 3 meses y 1 día. Explicó que la anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, por lo que el recurso horizontal se desatará “próximamente”. Precisó que la accionante pretende el reconocimiento de tiempo cumplido de la pena, durante un lapso en el que no ha estado efectivamente privada de la libertad.

3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad – PICALEÑA informó que la PPL MEDINA GUZMÁN se presentó en sus instalaciones el 15 de junio de 2022 y, por problemas de conectividad en el sistema SISIPEC WEB, no se pudo llevar a cabo el trámite de la prisión domiciliaria, por

8Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN lo que quedó en el establecimiento de manera intramural, pero que al día siguiente fue trasladada al lugar de prisión domiciliaria con instalación del mecanismo electrónico.

4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

pero que al día siguiente fue trasladada al lugar de prisión domiciliaria con instalación del mecanismo electrónico.

4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico La Corporación debe establecer: i) Si la acción de tutela satisface el requisito de la subsidiariedad para controvertir el auto del 13 de septiembre de 2022 que resolvió la solicitud de libertad condicional de la tutelante, encontrándose pendiente de resolver los recursos ordinarios. ii) Si el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por PAOLA ANDREA MEDINA 9Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN GUZMÁN, con ocasión de la mora que se presenta para tramitar los recursos interpuestos contra la providencia del 13 de septiembre de 2022. iii) Si es procedente, a través de este mecanismo, ordenar la expedición de documentos para el análisis de la redención de pena en virtud del permiso de trabajo otorgado a la actora. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado

ordenar la expedición de documentos para el análisis de la redención de pena en virtud del permiso de trabajo otorgado a la actora. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De la procedencia de la tutela para cuestionar la decisión del 13 de septiembre de 2022. 2.1. Frente al primer motivo de reparo, es necesario precisar que c uando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

10Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. Estudiadas la demanda y las pruebas recaudadas

error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. Estudiadas la demanda y las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración del derechos fundamental al debido proceso, la accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y el resguardo no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad no se satisface. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el aludido requisito se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En el sub examine , concurre la segunda hipótesis en razón a que se encuentran en trámite los recursos que la 11Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700

otras). En el sub examine , concurre la segunda hipótesis en razón a que se encuentran en trámite los recursos que la 11Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN defensa del actor interpuso contra el auto que negó la concesión de la libertad condicional, medios de impugnación en los que se discuten los mismos aspectos a los que se alude en este trámite constitucional. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, el amparo pretendido frente a la decisión del 13 de septiembre de 2022 se torna improcedente.

3. De la mora judicial. 3.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley

constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 12Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700

PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN

(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). 3.2. En el caso estudiado, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Seguridad de Ibagué viene incumpliendo el término legal previsto en el inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que negó la libertad condicional, puesto que ingresó al despacho para su resolución el 03 de octubre de 20221, sin que a la fecha haya

interpuesto contra el auto interlocutorio que negó la libertad condicional, puesto que ingresó al despacho para su resolución el 03 de octubre de 20221, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. 1 Información obtenida del aplicativo “Consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial. 13Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto es de público conocimiento la excesiva carga laboral que aqueja a la especialidad de Ejecución de Penas, además, por cuanto se indicó por parte del titular de dicho Despacho que el recurso está próximo a resolverse. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente que han impedido el normal desempeño del despacho. Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad

el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Bajo dicho contexto, no es posible amparar el debido proceso invocado, por tanto, se negará el resguardo invocado.

4. De la redención de la pena

14Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Finalmente, la Sala que también encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad frente a la pretensión de la accionante en torno a la solicitud de expedición de los documentos para efectos de redención de pena por trabajo, en razón a que, de los elementos de conocimiento allegados al expediente, no se evidencia que dicha solicitud se haya elevado, por la actora o su defensa, ante el Juzgado accionando, ni ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad – PICALEÑA. Por tanto, surge evidente que la pretensión aquí no es otra que suplantar los instrumentos ordinarios diseñados por el legislador bajo el pretexto de la vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que será al interior del proceso en el que la accionante deberá ejercer los mecanismos de defensa para lograr el pronunciamiento judicial en relación con la redención de pena por trabajo. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en

mecanismos de defensa para lograr el pronunciamiento judicial en relación con la redención de pena por trabajo. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del 15Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras).

acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar Improcedente el amparo pretendido por PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN frente a la decisión del 13 de septiembre de 2022 y en relación con la expedición de los documentos para el estudio de redención de pena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar el amparo constitucional solicitado por PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN , respecto de la mora judicial,

16Tutela de 1ª Instancia No. 127148 CUI 11001020400020220221700 PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN por las razones descritas en precedencia.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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