CSJ - STP16857-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16857-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16857-2022 Radicación n°. 127988 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA JACINTA CASTRO, contra el fallo proferido el 28 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 2
ANTECEDENTES
2. Manifestó el apoderado de MARÍA JACINTA CASTRO que mediante resolución No. 9258 del 31 de octubre de 1975, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Omar Mondragón Bedoya.
3. Adujo que a través de la resolución No. 9301 del 25 de septiembre de 1978, el Instituto en mención, suspendió
fallecimiento de su esposo Omar Mondragón Bedoya.
3. Adujo que a través de la resolución No. 9301 del 25 de septiembre de 1978, el Instituto en mención, suspendió en forma definitiva la prestación pensional, debido a que la beneficiaría había contraído nuevas nupcias con Carlos Hugo Durán Gil, cuya separación de cuerpos se declaró mediante sentencia del 1° de agosto de 1989, al igual que la disolución de la sociedad conyugal.
4. Refirió que ante tal situación, el 15 de marzo de 1997 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la inclusión en nómina de pensionados, la cual le fue negada en la resolución No. 10215 del 17 de diciembre de 1997; actos administrativos que no fueron objeto de revocatoria directa.
5. Afirmó que el 11 de enero de 2006, su prohijada presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se revocaran las resoluciones Nos. 9301 de 1978 y 10215 de 1997, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva con las mesadas adicionales.CUI 11001020500020220148801
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6. Sostuvo que la actuación fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que en providencia del 29 de enero de 2008 negó las pretensiones y remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero en auto del 20 de noviembre siguiente, la
actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero en auto del 20 de noviembre siguiente, la Corporación ordenó la devolución de las diligencias por «carecer de competencia para el estudio del grado jurisdiccional de consulta».
7. Agregó que mediante escritos del 12 de mayo, 3 de junio y 18 de julio del presente año, pidió a Colpensiones la revocatoria de la resolución No. 93001 del 25 de septiembre de 1978, con fundamento en la sentencia CSJSL413-2022, pero dicha entidad le informó que no estaba habilitado el perfil del afiliado y que «I. el caso se encontraba cerrado y que; II) existía sentencia judicial por lo cual había cosa juzgada respeto (sic) al asunto».
8. Informó que tiene 74 años de edad y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos personales y presenta varias enfermedades.
9. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, al igual que a la «libertad de formar una familia» En consecuencia, que se dejaran sin efectos lasCUI 11001020500020220148801
Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 4 resoluciones y sentencias emitidas en contra de sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación
Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 4 resoluciones y sentencias emitidas en contra de sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Lo anterior, porque las decisiones del Tribunal y el Juzgado demandados fueron emitidas en el año 2008 y se acudió al amparo constitucional en octubre de 2022. Además, contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado procedía el recurso de apelación y contra el fallo de segundo grado el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el apoderado judicial de MARÍA JACINTA CASTRO, quien refirió que su poderdante tiene 74 años de edad, padece hipertensión, síndrome del manguito rotador bilateral y túnel carpiano bilateral.
Además, la vulneración de sus derechos se ha prolongado por más de 44 años y se debía tener en consideración la providencia CSJSL413 del 26 de enero deCUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 5 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral en la que analizó la aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y las acciones realizadas por la demandante con posterioridad
Tutela impugnación María Jacinta Castro 5 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral en la que analizó la aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y las acciones realizadas por la demandante con posterioridad a dicha fecha. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitosCUI 11001020500020220148801
Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 6 generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se
Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 6 generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) 1 Ibídem.
sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.CUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 7 defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
14. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado judicial de MARÍA JACINTA CASTRO cuestiona por vía de tutela (i) la sentencia proferida el 29 de enero de 2008, a través de la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali absolvió al entonces Instituto de Seguros Sociales del restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual le había sido suspendida mediante la resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978, confirmada en la resolución 10215 del 17 de diciembre de
pensión de sobrevivientes, la cual le había sido suspendida mediante la resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978, confirmada en la resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997 y (ii) el auto proferido el 20 de noviembre de 2008, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de conocer del grado jurisdiccional de 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 8 consulta de la sentencia en mención, por falta de competencia. 14.1. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo dicho por la primera instancia, que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la última decisión emitida por la Sala demandada se profirió el 20 de
dicho por la primera instancia, que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la última decisión emitida por la Sala demandada se profirió el 20 de noviembre de 2008 y solo hasta el mes de octubre de 2022, se acudió al amparo constitucional. 14.2. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a laCUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 9 firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de
María Jacinta Castro 9 firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 14.3. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir MARÍA JACINTA CASTRO con fundamento en una jurisprudencia que no existía para el momento en que se emitieron las decisiones objeto de controversia. 14.4. Igualmente, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues de lo allegado a las diligencias seCUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 10
14.4. Igualmente, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues de lo allegado a las diligencias seCUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 10 evidencia que a pesar de que MARÍA JACINTA CASTRO no se encontraba conforme con la decisión emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, no acudió al recurso de apelación, como medio de defensa judicial para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial revisara la providencia confutada. 14.5. Además, en caso de que aquella Corporación no hubiese acogido sus pretensiones, contra el fallo de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, oportunidad procesal para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el derecho que hoy reclama por vía constitucional. 14.6. De manera que, no puede pretender ahora MARÍA JACINTA CASTRO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal demandado y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se hubieran pronunciado frente a la negativa de la reactivación de la pensión de sobrevivientes. 14.7. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias
constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591CUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 11 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 14.8. Finalmente, se ha de señalar que, más allá de la fundamentación que presenta la accionante en el escrito de tutela y la impugnación, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2022, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual MARÍA JACINTA CASTRO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el restablecimiento de la pensión de
argumentativo a partir del cual MARÍA JACINTA CASTRO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso de la accionante, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que la hoy demandante sometió a consideración de las autoridades accionadas.CUI 11001020500020220148801 Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 12 14.9. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220148801
Número interno 127988 Tutela impugnación María Jacinta Castro 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria