CSJ - STP16858-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16858-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16858-2022 Radicación n°. 127968 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ , en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO , la FISCALÍA 105
ESPECIALIZADA - JUSTICIA TRANSICIONAL de la misma
ciudad y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ -CUI 11001020400020220252500
Número interno 127968 Tutela primera instancia
DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ
2 CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, dentro del listado de desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se acogieron a Justicia y Paz el 3 septiembre del año 2005, se relacionó a
DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ.
las Autodefensas Unidas de Colombia, que se acogieron a Justicia y Paz el 3 septiembre del año 2005, se relacionó a
DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ.
3. El 30 de septiembre de 2016 la Fiscalía 105
Especializada - Justicia Transicional de Villavicencio, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, la que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2017.
4. El 23 de agosto de 2019 inició la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, donde, entre otras pruebas, se recibió certificación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, quien registra al accionante en estado de pérdida de beneficios.CUI 11001020400020220252500
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5. A través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo condenatorio contra LINARES HERNÁNDEZ por el delito de Concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena de 60 meses de prisión y 1.666,66 SMLMV como multa.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer del recurso de apelación, el 8 de
1.666,66 SMLMV como multa.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer del recurso de apelación, el 8 de marzo de 2022 confirmó en su integridad la decisión del a quo.
7. El 1° de septiembre del presente año se hizo efectiva la orden de captura contra el condenado, quien en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel de Gachetá –
Cundinamarca.
8. El apoderado del sentenciado afirmó que, por tratarse de un ex miembro de las autodefensas, la competencia para conocer de este proceso radica en la
Justicia Especial para la Paz JEP.
9. Aseveró, además, que el delito por el que fue condenado su defendido se encuentra prescrito, pues se superaron los cinco (5) años que determina el art. 89 del Código Penal, contados desde que fue escuchado en diligencia de indagatoria en el año 2015 y hasta el momento de su captura en septiembre de 2022. Sustenta susCUI 11001020400020220252500
Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 4 afirmaciones, también, en los art. 295, 296 297, 340, inciso 2°, y 351 de la Ley 906 de 2004.
10. De igual manera, aseguró que la Justicia Especial para la Paz jamás priva de la libertad a los comparecientes, por lo que solicitó dirimir a través de la presente acción
2°, y 351 de la Ley 906 de 2004.
10. De igual manera, aseguró que la Justicia Especial para la Paz jamás priva de la libertad a los comparecientes, por lo que solicitó dirimir a través de la presente acción constitucional el presunto conflicto de competencias y otorgar de manera inmediata la libertad a DELFÍN ALFONSO
LINARES HERNÁNDEZ.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que la decisión del 8 de marzo de 2022, fue proferida por la Sala de Decisión
Penal de Descongestión No. 1, creada de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura.
13. Por su parte, el Fiscal 105 Especializado de Villavicencio recordó el trámite dado al proceso y aseguro no haber violado los derechos del accionante.CUI 11001020400020220252500
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14. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
término de traslado que se les otorgó para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
15. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
16. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 11001020400020220252500
Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención al problema jurídico planteado en la
Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220252500 Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 7 17.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Análisis del caso concreto. 18.1. El apoderado de DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, los cuales considera quebrantados con el fallo que el 8 de marzo de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la sentencia
considera quebrantados con el fallo que el 8 de marzo de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 11001020400020220252500 Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 8 18.2. Su discrepancia con los fallos se concreta en que, supuestamente, aquellos fueros emitidos por autoridades que no eran las competentes, pues la misma radicaba de manera exclusiva en la Justicia Especial para la Paz JEP. 18.3. De igual manera aseguró que el delito por el que fue condenado LINARES HERNÁNDEZ se encuentra actualmente prescrito.
19. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
20. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo que en sede de segunda instancia ratificó la condena emitida en primer grado se profirió hace casi nueve (9) meses, vale decir, el 8 de marzo de 2022 y dentro del marco de la ley 600 de 2000. 20.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como
en primer grado se profirió hace casi nueve (9) meses, vale decir, el 8 de marzo de 2022 y dentro del marco de la ley 600 de 2000. 20.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.CUI 11001020400020220252500 Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 9 20.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 20.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 20.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 20.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 20.5. Sin embargo, el accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique suCUI 11001020400020220252500 Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 10 proceder, por lo que lo razonable para el caso es declarar improcedente el amparo solicitado.
21. Por otra parte, la demanda tampoco cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues contra el fallo de segunda instancia, proferido el 8 de marzo de 2022, era procedente el recurso extraordinario de casación, sin que el actor hubiese hecho uso del mismo. 21.1. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del
extraordinario de casación, sin que el actor hubiese hecho uso del mismo. 21.1. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 21.2. Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, entre ellas la prescripción de la acción penal, el accionante puede recurrir a la revisión de la condena, siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación de aquella acción extraordinaria. 21.3. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar losCUI 11001020400020220252500 Número interno 127968 Tutela primera instancia DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ 11 procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
22. Ahora, si de verdad el accionante considera que la JEP es el órgano competente para conocer de su proceso, bien puede solicitar su reconocimiento ante dicha jurisdicción, aun cuando fue condenado en la jurisdicción ordinaria, pues ésta tiene competencia para revisar condenas en firme, siempre y cuando acredite fehacientemente y bajo los requisitos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, los requisitos para ello. 22.1. Sin embargo, no probó el demandante que haya presentado una solicitud concreta de acogimiento a la JEP.
23. En conclusión, no puede pretender la parte actora acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso de los múltiples mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
24. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DECUI 11001020400020220252500
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12 ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Número interno 127968 Tutela primera instancia
DELFÍN ALFONSO LINARES HERNÁNDEZ
12 ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria