CSJ - STP16859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16859-2022 Radicación N.° 127874 Acta 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela formulada contra la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E., el Fondo para la Reparación de Víctimas - F.R.V., el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasCUI 11001220400020220430201
Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ Despojadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, y a José Félix Mesa Baena en calidad de arrendatario del predio “Támesis”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Del texto de la demanda de tutela y lo allegado a la actuación se extracta que Jesús Alfonso Berrío Ramírez, ostenta el derecho de propiedad de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. - 140-96174, 140-71328,
actuación se extracta que Jesús Alfonso Berrío Ramírez, ostenta el derecho de propiedad de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. - 140-96174, 140-71328, 140-71318, 140-71325, 140-75086 y 140-75087 ubicados en Montería – Córdoba y que en conjunto son conocidos como “Támesis”.
4. Informó el accionante que el 22 de octubre de 2014, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó el embargo de estos predios y, posteriormente, dispuso que la S.A.E. se encargara de su administración. El 19 de noviembre de 2019 dicha entidad celebró un contrato de arrendamiento con José Félix Mesa Baena, frente a aquellos bienes, por un plazo de 48 meses.
5. Por solicitud de un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de agosto de 2021 la fiscalía enunciada resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio de
2CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ dichos predios, por cuanto hacían parte de un proceso de Justicia y Paz.
6. Al tiempo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que se impusieron, y solicitó a la S.A.E. como vocera del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, pusiera los
6. Al tiempo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que se impusieron, y solicitó a la S.A.E. como vocera del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, pusiera los bienes en cuestión a disposición del Fondo para la
Reparación de Víctimas.
7. Afirmó el demandante que el 24 de octubre de 2022, la S.A.E. comunicó a José Félix Mesa Baena y a su deudor solidario, la terminación del contrato de arrendamiento de manera unilateral, anticipada y definitiva; además, que el 25 de octubre de esta misma anualidad, el presidente de la S.A.E. y el Director Regional Norte de la misma entidad, le expusieron a Mesa Baena que debía de hacer la entrega del predio “Támesis” a más tardar en el transcurso de 3 días, por cuanto el Presidente de la República tenía programada su entrega a un grupo de campesinos; sin embargo, a la fecha, estos inmuebles aún no han sido adjudicados ni cedidos a terceros.
8. Se quejó de que a pesar que desde el 23 de agosto de 2021 se ordenó a la S.A.E., la entrega de “Támesis” al Fondo para la Reparación de las Víctimas, esta petición no fue atendida por dicha entidad, lo cual conculca las garantías fundamentales del debido proceso por cuanto se desacató un mandato que debía ejecutarse dentro del
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garantías fundamentales del debido proceso por cuanto se desacató un mandato que debía ejecutarse dentro del 3CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ trámite de Justicia y Paz en el que estaban vinculados los predios de propiedad de Jesús Alfonso Berrío Ramírez.
9. Adicionó que la S.A.E. también lesionó el debido proceso de José Félix Mesa Agudelo, por cuanto la terminación unilateral del contrato de arrendamiento no tuvo ningún soporte probatorio que realmente demostrara el presunto incumplimiento contractual que se le endilgaba.
10. Además, mencionó que ese trámite no se realizó por medio de un acto administrativo motivado, que el perjudicado tuviera la oportunidad de controvertir a través de los recursos procedentes en la vía gubernativa.
11. Finalmente, solicitó se acceda favorablemente al amparo y, en consecuencia, se ordene a la S.A.E. que, mediante la aplicación del debido proceso judicial o administrativo, adelante las actuaciones que correspondan en lo referente a las órdenes impartidas frente a los predios que conforman “Támesis”. Al tiempo, pidió que se ordene al Fondo para la Reparación de Víctimas que reciba y administre los mencionados bienes.
EL FALLO IMPUGNADO
12. El Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, al
administre los mencionados bienes.
EL FALLO IMPUGNADO
12. El Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, al evidenciar que el 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 31
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó la entrega de los bienes de BERRÍO RAMÍREZ, por parte de la 4CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ S.A.E. al Fondo Para la reparación de Víctimas, diligencia que fue realizada durante los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2021, como lo constató la misma fiscalía y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de administradora del F.R.V.
13. De lo anterior concluyó que lo ordenado fue acatado y por ende no se violaron los derechos del accionante, por lo que se tornaba innecesario proferir alguna orden al respecto.
14. En lo que se refiere a la supuesta lesión al debido proceso que le asistía a José Félix Mesa Baena, en razón de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, determinó el Tribunal que el demandante no estaba legitimado por activa, pues Mesa Baena debió acudir directamente a la jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento del contrato, o invocar directamente la protección constitucional.
directamente a la jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento del contrato, o invocar directamente la protección constitucional.
15. Además, no encontró la existencia de un poder a nombre del accionante, o argumento que acreditara la razón por la cual, en caso de no tenerlo, podía intervenir en calidad de agente oficioso del presunto lesionado.
LA IMPUGNACIÓN
16. Fue presentada por el apoderado de JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ, quien en síntesis alegó que la
5CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ intención de la S.A.E. de entregar el predio a un grupo de campesinos, contrariaría lo dispuesto por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio.
17. Agregó que le asiste legitimación en la causa por activa al ser el actual propietario de los bienes afectados, a pesar de existir un proceso de extinción de dominio y medidas cautelares en el marco de Justicia y Paz.
18. Afirmó de manera categórica que, a pesar de la existencia de un acta de secuestre, no es cierto que la S.A.E. haya entregado los predios al F.R.V., pues a la fecha sigue vigente el contrato de arrendamiento con el señor José Félix Mesa Baena, lo que demuestra el actuar “ abusivo” de la primera, y aseguró: “Situación que se ratifica con el hecho de que esta Entidad
vigente el contrato de arrendamiento con el señor José Félix Mesa Baena, lo que demuestra el actuar “ abusivo” de la primera, y aseguró: “Situación que se ratifica con el hecho de que esta Entidad celebrara contratos de uso con campesinos de la zona después de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento (…).”
19. Finalmente, impetró revocar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene a la SAE la entrega del bien, así como al Fondo para la Reparación de las Victimas recibir y administrar dichos predios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
23. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos
7CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
24. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto
directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
24. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
25. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
26. En el presente asunto, el apoderado de JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto en su criterio la S.A.E. no ha cumplido con lo ordenado por la Fiscalía 31
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto a la entrega de la administración de los predios con 8CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ matrículas inmobiliarias No. - 140-96174, 140-71328, 14071318, 140-71325, 140-75086 y 140-75087 ubicados en Montería – Córdoba y que en conjunto son conocidos como “Támesis”, al Fondo para la Reparación de Víctimas - F.R.V.
71318, 140-71325, 140-75086 y 140-75087 ubicados en Montería – Córdoba y que en conjunto son conocidos como “Támesis”, al Fondo para la Reparación de Víctimas - F.R.V.
27. Además, se queja por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, de los mencionados terrenos, existente entre la S.A.E. y el ciudadano José Félix Mesa
Baena.
28. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración a la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
29. Pues bien, s e demostró en el expediente, que los predios con matrículas inmobiliarias No. - 140-96174, 14071328, 140-71318, 140-71325, 140-75086 y 140-75087 ubicados en Montería – Córdoba y que en conjunto son conocidos como “Támesis”, fueron afectados con medida de embargo, a raíz de un proceso de extinción de dominio sobre las propiedades del accionante JESÚS ALFONSO BERRÍO
RAMÍREZ.
9CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ 29.1. De igual manera, es claro que los mismos bienes fueron tenidos en cuenta dentro de un proceso de Justicia y
Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ 29.1. De igual manera, es claro que los mismos bienes fueron tenidos en cuenta dentro de un proceso de Justicia y Paz para indemnizar a las víctimas del conflicto armado. 29.2. Por lo anterior, un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, solicitó a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá declarar la improcedencia de la extinción de dominio. 29.3. La fiscalía en mención, el 23 de agosto de 2021 ordenó a la S.A.E. la entrega del bien y su administración al Fondo para la Reparación de Víctimas, diligencia que se llevó a cabo durante los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2021, como lo constató la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 29.4. Afirmó dicha entidad que, en el acta de secuestro respectiva, se le solicitó a la S.A.E. la copia del acto administrativo que acreditara el saneamiento de los bienes entregados al fondo. 29.5. Al respecto la S.A.E. informó que esa entidad dio cumplimiento a la disposición judicial mediante Resolución No. 538 del 19 de abril de 2022. 29.6. Por lo anterior es claro, que mucho antes de la interposición de la acción constitucional se cumplió con la 10CUI 11001220400020220430201
cumplimiento a la disposición judicial mediante Resolución No. 538 del 19 de abril de 2022. 29.6. Por lo anterior es claro, que mucho antes de la interposición de la acción constitucional se cumplió con la 10CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ entrega material y legal de los predios afectados, propiedad de JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ, como este lo solicitó en su demanda.
30. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el posible incumplimiento del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Administradora de Activos Especiales S.A.E., y el ciudadano José Félix Mesa Baena, los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas muestran, como atinadamente expuso el Tribunal, que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues no presentó el poder especial requerido, ni demostró la incapacidad del arrendatario para reclamar aquella supuesta afectación, por su propia cuenta.
31. De lo anterior se concluye, que la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en cabeza de José Félix Mesa Baena, inquilino de los bienes en cuestión, así el accionante conserve la propiedad de los mismos, pues esta está afectada con ocasión de las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados predios, y para el momento de la firma del contrato de arrendamiento, la administración de ellos, recaía en la S.A.E.
32. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
pesan sobre los mencionados predios, y para el momento de la firma del contrato de arrendamiento, la administración de ellos, recaía en la S.A.E.
32. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
11CUI 11001220400020220430201 Número Interno 127874 Tutela 2ª Instancia JESÚS ALFONSO BERRÍO RAMÍREZ PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12