CSJ - STP16860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16860-2022 Radicación n°. 127914 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MAURICIO ZULETA BUILES, contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2021-03931.CUI 11001020400020220250600 Número interno 127914 Tutela primera instancia Mauricio Zuleta Builes 2
ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2021, MAURICIO ZULETA BUILES, fue capturado y presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión.
3. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó el procesado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
4. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
4. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que el 14 de octubre de 2021, adelantó la audiencia respectiva y fijó el 30 de noviembre siguiente, para la preparatoria; oportunidad en la que se suspendió la diligencia ante un posible preacuerdo.
5. El 10 de marzo de 2022, se adelantó la audiencia de verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. En sesión del 3 de mayo siguiente, programada para la emisión de la sentencia, el defensor de ZULETA BUILESCUI 11001020400020220250600
Número interno 127914 Tutela primera instancia Mauricio Zuleta Builes 3 solicitó la retractación del preacuerdo, al considerar que se había cambiado el verbo rector, pero esa postulación no fue aceptada por el Juzgado demandado.
7. Indicó el accionante que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y las diligencias fueron remitidas a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
8. Adujo que pese a que fue dejado a disposición de la aludida Corporación en su domicilio, fue trasladado a un centro carcelario, pero dicho error fue corregido por el aludido Tribunal; autoridad que el 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión impugnada.
aludida Corporación en su domicilio, fue trasladado a un centro carcelario, pero dicho error fue corregido por el aludido Tribunal; autoridad que el 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión impugnada.
8. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración que es un consumidor habitual de sustancias alucinógenas y que por ello no se podía cambiar el verbo rector del delito al de “venta”, cuando no existía prueba de ello.
9. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se revocaran las decisiones proferidas el 10 de marzo, 3 de mayo y 16 de noviembre de 2022.CUI 11001020400020220250600
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10. Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 2 de diciembre del año en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-03931. En ese mismo proveído se denegó la medida provisional solicitada.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas, pero lo allegado a las diligencias permite a la Sala emitir la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas, pero lo allegado a las diligencias permite a la Sala emitir la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, entre otros.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata deCUI 11001020400020220250600
Número interno 127914 Tutela primera instancia Mauricio Zuleta Builes 5 los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el presente evento, MAURICIO ZULETA BUILES cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 10 de marzo de 2022, a través de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena aprobó el preacuerdo suscrito entre el hoy accionante y la Fiscalía.
cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 10 de marzo de 2022, a través de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena aprobó el preacuerdo suscrito entre el hoy accionante y la Fiscalía. Además, las providencias del 3 de mayo y 16 de noviembre del año en curso, a través de las cuales, el Juzgado en mención y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en primera y segunda instancia negaron la retractación del preacuerdo realizada por ZULETA BUILES, en el proceso radicado bajo el No. 2021-03931.
16. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.CUI 11001020400020220250600 Número interno 127914 Tutela primera instancia Mauricio Zuleta Builes 6
17. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una
actuación judicial en trámite, que:
17. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera de texto).
18. En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020220250600
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por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020220250600 Número interno 127914 Tutela primera instancia Mauricio Zuleta Builes 7
19. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra MAURICIO ZULETA BUILES se encuentra en trámite, pues estaba programada la audiencia de emisión de fallo para el 2 de diciembre del año en curso.
20. Además, contra la sentencia condenatoria que emita el Juzgado demandado procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la decisión que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
21. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
22. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protecciónCUI 11001020400020220250600
Número interno 127914 Tutela primera instancia Mauricio Zuleta Builes 8 invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado por MAURICIO ZULETA BUILES ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220250600
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria