CSJ - STP16860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16860-2025 Radicación N° 148799 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Gisella Yineth Quintero López , quien se anunció como agente oficiosa de su madre Ángela Paola López Reina, en contra del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Once Seccional, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, la abogada Maritza Andrade y las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado bajo radicado No.520016000485202100765.CUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 2 ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos obrantes al interior del plenario constitucional se tiene que:
1. El 9 de mayo de 2021, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN efectuaron una diligencia de allanamiento y registro en el domicilio de Ángela Paola López Reina. Los uniformados hallaron dentro de un cajón,
1. El 9 de mayo de 2021, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN efectuaron una diligencia de allanamiento y registro en el domicilio de Ángela Paola López Reina. Los uniformados hallaron dentro de un cajón, ocho cartuchos calibre 5.56 mm, referencia 12-13 IMI, de los cuales la prenombrada se hizo responsable, motivo por el cual fue capturada en situación de flagrancia. En el mismo procedimiento fue capturada otra persona a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38
SPL, marca INDUMIL, con cinco cartuchos de diferentes referencias, además de dos teléfonos celulares que presentaban registros de hurto.
2. Los días 10 y 11 de mayo de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se declaró la legalidad formal y material a la orden de allanamiento y registro.
Asimismo, se le imputó a López Reina el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La accionante no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
3. El 26 de julio de 2021 se radicó el escrito de acusación y el 29 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Posteriormente, el 30 de marzo de 2022, se desarrolló la audiencia preparatoria. Luego de diversas suspensiones y la renuncia del abogado de
Posteriormente, el 30 de marzo de 2022, se desarrolló la audiencia preparatoria. Luego de diversas suspensiones y la renuncia del abogado de confianza, el juicio oral se instaló el 10 de marzo de 2023, fecha en la queCUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 3 se reconoció personería a la abogada Maritza Andrade. La defensa solicitó la nulidad procesal por falta de defensa técnica y el despacho accedió a dicha petición y compulsó copias disciplinarias contra el anterior defensor.
4. Más adelante, la Fiscalía informó que las partes habían alcanzado un preacuerdo. En él, Ángela Paola López Reina y la otra procesada aceptaron los cargos formulados a cambio de la rebaja punitiva derivada de la figura de la complicidad. En audiencia del 17 de abril de 2023 se aprobó.
5. El 24 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a Ángela Paola López Reina a la pena de 66 meses de prisión al hallarla responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
6. Contra dicha determinación, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Posteriormente se admitió desistimiento del recurso el 15 de mayo de 2023. En consecuencia, la decisión adquirió firmeza y el asunto fue remitido el 16 de mayo de 2023, a los Juzgados de
del recurso el 15 de mayo de 2023. En consecuencia, la decisión adquirió firmeza y el asunto fue remitido el 16 de mayo de 2023, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para lo de su competencia.
7. Gisella Yineth Quintero López , actuando en calidad de agente oficiosa de su madre Ángela Paola López Reina , promovió la presente acción de tutela.
Considero que dentro del proceso penal seguido contra su progenitora no se valoró adecuadamente la antijuridicidad material del delito. Según su dicho, los cartuchos encontrados carecían de capacidadCUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 4 dañina y fueron conservados como recuerdo por un familiar que prestó el servicio militar. Alegó que, en consecuencia, no se causó peligro ni afectación a la seguridad pública, por lo que debió decretarse una preclusión o una sentencia absolutoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El a quo indicó que, si la procesada no estaba de acuerdo con la decisión, debió continuar con el recurso de apelación para que la segunda instancia analizara la supuesta falta de antijuridicidad material. Sin embargo, no lo hizo y la decisión quedó en firme. También señaló que la defensa no sustentó el recurso en ese sentido.
instancia analizara la supuesta falta de antijuridicidad material. Sin embargo, no lo hizo y la decisión quedó en firme. También señaló que la defensa no sustentó el recurso en ese sentido. En cuanto a la inmediatez, precisó que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó solo hasta agosto de 2025. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Gisella Yineth Quintero López , actuando en calidad de agente oficiosa de su madre Ángela Paola López Reina, quien no manifestó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONESCUI 52001220400020250020201
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Gisella Yineth Quintero López, quien se anunció como agente oficiosa de su madre Ángela Paola López Reina , por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
4. Cuestión previa Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la acción constitucional fue promovida por Gisella Yineth Quintero López, quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su madre, Ángela Paola López Reina, actualmente privada de la libertad.CUI 52001220400020250020201
N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 6 De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona que invoque la vulneración de sus derechos fundamentales o, excepcionalmente, por un tercero que actúe en su nombre en calidad de agente oficioso, siempre que se cumplan dos requisitos: (i) la manifestación expresa de actuar en tal condición y (ii) la demostración, siquiera sumaria, de la imposibilidad del titular de los derechos para promover por sí mismo el amparo.
manifestación expresa de actuar en tal condición y (ii) la demostración, siquiera sumaria, de la imposibilidad del titular de los derechos para promover por sí mismo el amparo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada1 que, aunque el principio de informalidad rige la acción de tutela, los presupuestos de la agencia oficiosa deben analizarse a partir del respeto por la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado, por lo que el juez constitucional debe verificar que el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su defensa directamente. No obstante, la misma jurisprudencia (CC T-117 de 2025) ha admitido que, en casos en los que el juez no logre constatar la imposibilidad de actuación del agenciado, pero este «ratifica» la actuación de su agente, dicho acto convalida la gestión y otorga legitimación en la causa por activa al agente oficioso. Conforme con lo anterior, si bien la demanda de amparo fue interpuesta por la hija de la procesada sin indicar expresamente las razones que impedían a su madre acudir directamente ante el juez de tutela, se advierte que Ángela Paola López Reina ratificó posteriormente el contenido de la solicitud, avalando la actuación de su agente oficiosa. Esta circunstancia, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por activa. 1 SU-388 de 2022, T-106 de 2023, T-117 de 2025CUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 7
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios deCUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 8 defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Del caso concreto 6.1 Gisella Yineth Quintero López, manifestó actuar como agente oficiosa de su madre Ángela Paola López Reina , quien se encuentra
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. Del caso concreto 6.1 Gisella Yineth Quintero López, manifestó actuar como agente oficiosa de su madre Ángela Paola López Reina , quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ipiales (CPMSIPI) 2, en virtud de la sentencia condenatoria que ahora cuestiona. 2 Según consulta realizada a través de la página web SISIPEC (https://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad)CUI 52001220400020250020201
N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 10 Sostuvo que la condena desconoció el principio de antijuridicidad material, ya que los ocho cartuchos incautados carecían de potencial dañino y no representaban riesgo alguno para la seguridad pública. Afirmó que dichos elementos se encontraban en la residencia desde hacía varios años, porque un familiar que prestó servicio militar los había conservado como recuerdo. A su juicio, esa circunstancia demostraba la ausencia de peligrosidad y hacía improcedente una condena. 6.2 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Ángela Paola
judicial cuestionada. En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Ángela Paola López Reina. Sin embargo, la Sala observa que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial que la actora tenía a su alcance. En efecto, contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, la defensa de López Reina interpuso recurso de apelación. No obstante, fue desistido el 15 de mayo del mismo año, con lo que la decisión adquirió firmeza. Frente a este escenario, es claro que la accionante contaba con un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz, a saber, el trámite de apelación, para alegar los presuntos yerros de valoración probatoria y deCUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 11 antijuridicidad material que hoy se exponen en sede constitucional. Tal situación no puede ser enmendada a través del mecanismo excepcional de la tutela, pues ello implicaría revivir etapas procesales precluidas y desconocer el carácter residual y subsidiario de este instrumento. De otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en mayo de 2023, mientras
desconocer el carácter residual y subsidiario de este instrumento. De otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en mayo de 2023, mientras que la acción de tutela fue promovida hasta agosto de 2025, es decir, más de 2 años después de adquirida la firmeza de la decisión. Este amplio lapso excede el margen razonable que la jurisprudencia ha considerado aceptable para la interposición del amparo constitucional. Situación que hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que
consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.CUI 52001220400020250020201 N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 12 Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del
de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Aunado a lo anterior, no se advierte justificación alguna que explique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Ninguna de las partes expuso razones objetivas o de fuerza mayor que hubieran impedido acudir en un término razonable ante el juez constitucional.
7. En conclusión, al no advertirse cumplidos dos de las causales deCUI 52001220400020250020201
N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 13
7. En conclusión, al no advertirse cumplidos dos de las causales deCUI 52001220400020250020201
N.I. 148799 Tutela segunda instancia A/Ángela Paola López Reina 13 carácter general cuando se cuestionan decisiones judiciales, como son la subsidiariedad y la inmediatez, la petición de amparo se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 52001220400020250020201
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CON PERMISO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria