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CSJ - STP16861-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16861-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16861-2022 Radicación n°. 128022 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LENY HELGA FLÓREZ ROJAS , a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y su SECRETARIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00765.CUI 11001020400020220255400

Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 2

ANTECEDENTES

2. LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que el 1° de febrero de 2022, a las 4:56 de la tarde, su abogado en el proceso No. 2017-00765 NI. 91956, presentó mediante correo electrónico, demanda de casación ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

4. Adujo que a través del mismo medio, a las 5:00 p.m., la aludida dependencia le informó que el correo enviado «no contiene datos adjuntos», por lo que a las 5:04 p.m., remitió el documento anexo.

4. Adujo que a través del mismo medio, a las 5:00 p.m., la aludida dependencia le informó que el correo enviado «no contiene datos adjuntos», por lo que a las 5:04 p.m., remitió el documento anexo.

5. Afirmó que el 2 de febrero siguiente, a las 8:17 a.m., la secretaría demandada confirmó la recepción del documento e informó al despacho del Magistrado Ponente «que el recurso se había presentado a las 5:04 p.m. del martes 1 de febrero, cuando efectivamente se presentó a las 4:56 pm y por algún error técnico el anexo no llegó».

6. Indicó que mediante auto del 9 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso por haberse presentado de manera extemporánea; decisiónCUI 11001020400020220255400

Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 3 contra la que se instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 de marzo siguiente.

8. Sostuvo que en el texto del correo electrónico remitido a las 4:56 p.m., se indicó el número del proceso respecto del cual se presentaba la demanda de casación, por lo que se deducía «la intención clara e inequívoca de presentar el recurso de casación».

9. Agregó que transcurrieron 4 minutos desde que la Secretaría de la Sala accionada le informó sobre la omisión de anexar la demanda de casación y la remisión del documento, por lo que se presentó «un error del sistema, un desperfecto técnico incluso una falla humana involuntaria», pues no posible

Secretaría de la Sala accionada le informó sobre la omisión de anexar la demanda de casación y la remisión del documento, por lo que se presentó «un error del sistema, un desperfecto técnico incluso una falla humana involuntaria», pues no posible que se hubiera creado el escrito sustentatorio en 4 minutos.

10. Refirió que resultaba desproporcionado que la Sala de Casación Laboral hubiese declarado desierto el recurso sólo por haberse enviado el documento 4 minutos después de las 5 de la tarde, dado que se debía tener en consideración que el primer correo electrónico lo remitió a las 4:56 p.m.

11. De otro lado, informó que con anterioridad había acudido a la acción de tutela por los mismos hechos, pero la misma fue rechazada por falta de legitimidad de su poderdante.

12. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejaranCUI 11001020400020220255400

Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 4 sin efectos los autos proferidos el 9 de febrero y 23 de marzo de 2022 y se continuara con el trámite de la casación.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

13. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues el horario laboral en los despachos judiciales fue determinado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Además, el artículo 109 del Código General del Proceso precisa que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Adujo que la situación descrita por el apoderado de la accionante fue comunicada al despacho del Magistrado Ponente el 2 de febrero siguiente. Por otra parte, informó que con anterioridad se había presentado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220255400

Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 5

CONSIDERACIONES

15. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, que se dirige contra la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral.

16. Aclaración previa. 16.1. En el caso objeto de análisis, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que con anterioridad se había presentado una demanda de tutela con fundamento en los mismos hechos. 16.2. Al respecto, debe indicar la Sala que en efecto la señora LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, en el mes de septiembre de 2022, a través de apoderado, acudió al amparo constitucional contra la Sala de Casación Laboral y su Secretaría, con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación instaurado en el proceso No. 2017-00765 NI. 91956.CUI 11001020400020220255400

Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 6 16.3. Dicha actuación fue conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJSTP13059 del 15 de septiembre del año en curso, Rad. 126167, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del apoderado de FLÓREZ ROJAS, pues no se había allegado a las diligencias el poder especial requerido; decisión que impugnada, fue confirmada el 9 de noviembre de 2022.

legitimación por activa del apoderado de FLÓREZ ROJAS, pues no se había allegado a las diligencias el poder especial requerido; decisión que impugnada, fue confirmada el 9 de noviembre de 2022. 16.4. En ese orden, considera la Sala que no hay lugar a declarar la temeridad en el presente asunto, pues aunque FLÓREZ ROJAS había solicitado con anterioridad el amparo constitucional, lo cierto es que en aquella ocasión no se analizó el fondo del asunto.

17. Análisis del caso concreto. 17.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que seCUI 11001020400020220255400

Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 7 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona

Leny Helga Flórez Rojas 7 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 17.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) 1 Ibídem.2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.CUI 11001020400020220255400

1 Ibídem.2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.CUI 11001020400020220255400 Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 8 defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

18. En el presente caso, LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJAL299-2022, emitida el 9 de febrero de 2022, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación en el proceso adelantado por la hoy accionante contra la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones. Además, el auto del 23 de marzo del año en curso, en el que la Sala accionada no repuso la decisión del 9 de febrero del año en curso 18.1 Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

que la Sala accionada no repuso la decisión del 9 de febrero del año en curso 18.1 Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220255400 Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 9 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 18.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al

18.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 23 de marzo de 2022- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 18.3. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión con la culminó el proceso objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 18.4. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJAL-1406 del 23 de marzo de 2022, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta Corporación tuvo en consideración lasCUI 11001020400020220255400 Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 10 normas que regulan la materia y las circunstancias especiales del caso. 18.5. En efecto, la Sala accionada refirió que los hechos que había dado origen al recurso de reposición eran:

Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 10 normas que regulan la materia y las circunstancias especiales del caso. 18.5. En efecto, la Sala accionada refirió que los hechos que había dado origen al recurso de reposición eran: i) admisión del recurso de casación -auto de 1° de diciembre de 2021, ii) inicio de traslado para sustentar el recurso de casación – a partir del 13 de diciembre de 2021, iii) escrito de sustentación del recurso de casación -presentado en data 1 de febrero de 2022, iv) auto de fecha 9 de febrero de 2022 en el cual se declara desierto el recurso de casación por no ser sustentado de manera oportuna por el recurrente, y v) recurso de reposición presentado en fecha 16 de febrero de 2022 contra el auto del 9 de febrero de hogaño en el cual se declara desierta la sustentación referida, es decir dentro de su oportunidad procesal. 18.6. Adicionalmente, hizo alusión a las normas que se relacionaban con el tiempo de envío de un mensaje de datos, al igual que el Acuerdo No. 4034 de 2007 sobre el horario laboral, en un caso de similares características a las de la accionante, para concluir: Con observancia de lo anterior, se tiene que, el recurrente realizó de manera efectiva y completa el envío de su escrito de sustentación de la demanda de casación, por demás afirmado por él mismo, a las 5:04 p.m. del 1 de febrero de 2022, siendo éste el último día que vencía el término para la

de sustentación de la demanda de casación, por demás afirmado por él mismo, a las 5:04 p.m. del 1 de febrero de 2022, siendo éste el último día que vencía el término para la sustentación del mismo, y una vez expirado el tiempo para ello,CUI 11001020400020220255400 Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 11 y no puede sostener la Sala la tesis adosada por el peticionario donde pretende adquirir una continuidad o extensión en el tiempo con su primer intento de envío de correo al no haberlo hecho éste de manera efectiva, veraz y con los anexos enunciados en él, pues como se dijo en antelación, el término para interponer la sustentación del recurso de casación había fenecido ya. 18.7. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LENY HELGA FLÓREZ ROJAS convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220255400 Número interno 128022 Tutela primera instancia Leny Helga Flórez Rojas 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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