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CSJ - STP16861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16861-2025 Radicación N° 148912 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Metalúrgica de Santander S.A.S., frente al fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y los que denominó «garantía y protección judicial». Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso verbal de declaración de pertenencia número 680013103010201900152.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

2 ANTECEDENTES Los hechos sustento de la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Metalúrgica de Santander SAS promovió proceso verbal de pertenencia contra Ángela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo; Elsa Milena, Diego Fernando, Andrés Felipe y Sergio Antonio

tutela se extrae que Metalúrgica de Santander SAS promovió proceso verbal de pertenencia contra Ángela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo; Elsa Milena, Diego Fernando, Andrés Felipe y Sergio Antonio Pedraza García y demás personas indeterminadas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022 declaró que la petente adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble objeto del litigio. Adujo que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, con providencia de 10 de diciembre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó en su integridad la determinación de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones. Aseguró que interpuso recurso extraordinario de casación y, con auto 7 de febrero de 2025 el colegiado negó la concesión ante la ausencia de prueba que acreditara el monto al que ascendía el interés para recurrir al evidenciarse que «el dictamen pericial que obra en las diligencias no cumple con los requisitos formales dispuestos por el legislador, amén de que tampoco resulta claro, detallado ni exhaustivo para determinar el valor comercial del bien objeto de usucapión y que ninguna otra de las pruebas allegadas cumple con ese propósito». Explicó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 10 de marzo de 2025 el a quo mantuvo la decisión inicial y, con providencia

propósito». Explicó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 10 de marzo de 2025 el a quo mantuvo la decisión inicial y, con providencia de CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de 2025, la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Expuso que la cuantía del proceso de pertenencia se definió al momento de presentación de la demanda y se basó en el valor razonable de las pretensiones. En su criterio, establecida la cuantía y surtida toda la actuación procesal en primera y segunda instancia, no era necesario volver acreditarla para recurrir en casación.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

3 Enunció que «la prueba pericial avaluó base de determinación de la cuantía para recurrir en casación […] no tuvo objeción alguna por las partes ni por los operadores judiciales, esto determina de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que es plena prueba, dentro del proceso». Expresó que al negársele el recurso extraordinario las autoridades incurrieron en defecto procedimental absoluto y exceso de ritual manifiesto. Destacó que, «apegado a intereses eminentemente procesales», el juez de apelaciones le impidió de manera anticipada «plantear causales distintas a las relacionadas con temas eminentemente esenciales de carácter patrimonial». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2025, para

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2025, para que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo. Ello, tras considerar que el auto que resolvió el recurso de queja, proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, no deviene arbitrario ni caprichoso. Explicó que la Sala demandada estableció que la sociedad accionante incumplió con la carga procesal de acreditar la cuantía del agravio económico sufrido dentro del proceso verbal de pertenencia promovido contra los herederos de Felipe Antonio Pedraza Vega, al no aportar, dentro del término legal correspondiente, el dictamen pericial requerido para demostrar el interés para recurrir en casación.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

4 Adicionalmente, se verificó que el dictamen presentado de forma extemporánea presentaba deficiencias técnicas y sustanciales, incumpliendo lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se verificó que el dictamen presentado de forma extemporánea presentaba deficiencias técnicas y sustanciales, incumpliendo lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso. Por consiguiente, el a quo determinó que «la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». IMPUGNACIÓN A grandes rasgos, la parte actora sostuvo que la providencia impugnada adolece de un defecto fáctico. Argumentó que la falta de prueba sobre la cuantía no debió erigirse en un obstáculo para la procedencia del recurso de casación, por cuanto dicho aspecto había sido determinado en la demanda inicial. Alegó que en el proceso objetado se incurrió en una errónea valoración de la prueba pericial obrante en el expediente. De esta, indicó que fue oportunamente admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite de instancia. De otra parte, manifestó que el juez constitucional de primera instancia desestimó los argumentos expuestos en el escrito de tutela al calificarlos como simples inconformidades con las decisiones judiciales cuestionadas, sin entrar a valorar de manera suficiente las circunstancias que, a su juicio, evidencian la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250137001

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invocados.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250137001

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Metalúrgica de Santander S.A.S. Ello, tras determinar que el auto proferido el 3 de junio de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el

por Metalúrgica de Santander S.A.S. Ello, tras determinar que el auto proferido el 3 de junio de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso extraordinario de casación presentado por la sociedad actora, al interior del proceso de pertenencia rad. 680013103010201900152, es razonable.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

6 misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)

que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) unaCUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

7 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se estudiará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron desconocidos por las autoridades accionadas al interior de la causa 680013103010201900152, en particular, el acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

8 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. Se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La providencia objeto de debate data del 3 de junio de 2025 y la acción constitucional fue presentada el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila

Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. No obstante, no se satisfacen los requisitos de orden específico. Al descender al asunto confutado, se observó que la empresa Metalúrgica de Santander S.A.S. promovió un proceso declarativo con el objetivo de obtener el reconocimiento de la adquisición por prescripción del dominio de un bien inmueble en Bucaramanga, identificado con el FMI 300-227432. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones. En sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital de Santander, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia el 10 de diciembre de 2024, negando las pretensiones formuladas por la parte actora.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

9 Contra esa decisión, la parte activa de la litis formuló recurso extraordinario de casación. Este fue denegado por el ad quem al no encontrar demostrado el interés para recurrir. Expuso que no se aportó un dictamen al momento de interponerse el remedio extraordinario y, en los elementos obrantes en la actuación se

encontrar demostrado el interés para recurrir. Expuso que no se aportó un dictamen al momento de interponerse el remedio extraordinario y, en los elementos obrantes en la actuación se encontró únicamente una experticia que la interesada allegó en el curso de la primera instancia, la cual no cumplía con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, a la vez que tampoco permitía determinar el valor comercial del inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Inconforme con lo resuelto, Metalúrgica de Santander S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Con ellos, adjuntó un nuevo dictamen pericial que estimaba el interés para recurrir en $10.897.790.296. El Tribunal accionado mantuvo su determinación. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en providencia AC3434-2025 de 3 de junio de 2025, al desatar la queja, partió por indicar que el interés económico para recurrir en el año 2024 ascendía a $1.300.000.000. Señaló que, tal como se ha indicado por esa Sala, éste se acredita en los procesos declarativos «con base en el precio del inmueble objeto de usucapión». Acto seguido, precisó que el recurrente cuestionaba la valoración del peritaje realizada por el Tribunal. Sobre ese particular, advirtió las razones del Tribunal para descartar el incorporado en el expediente y los motivos de inconformidad de la parte interesada. En este punto destacó que la inconformidad del censor estaba en que el juez a quo había validado

razones del Tribunal para descartar el incorporado en el expediente y los motivos de inconformidad de la parte interesada. En este punto destacó que la inconformidad del censor estaba en que el juez a quo había validado el dictamen, el cual no fue objeto de contradicción ni mediante citación del perito ni con la presentación de un dictamen alternativo.CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

10 Por eso, para la impugnante se generó una presunción de confianza en la prueba y una suposición de que eventuales vicios fueron subsanados conforme al principio de preclusividad. En ese sentido, sostuvo que tal actuación vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. A tal respecto, la Sala accionada recalcó que existen dos formas de calcular el interés para recurrir: una, a través de las piezas procesales incorporadas al expediente, y otra, mediante la presentación de un dictamen pericial por parte del recurrente. De cara a ello, el interesado debe allegar la pericia si lo desea, sin embargo, si se incumple esa carga, la cuantificación del interés dependerá del análisis de los elementos probatorios disponibles en el expediente, tal como fue indicado en la providencia CSJ AC1923-2018. Con relación al dictamen pericial aportado en el trámite de instancia, particularmente, en los memoriales con los que se descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva de la controversia, al cual «el a quo le asignó «peso demostrativo» a ese trabajo tras considerar que

particularmente, en los memoriales con los que se descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva de la controversia, al cual «el a quo le asignó «peso demostrativo» a ese trabajo tras considerar que resultaba «serio, razonable y sustentado», advirtió que no puede ser confundida con la experticia que debía ser presentada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para determinar si le asistía interés para recurrir en sede extraordinaria. En ese sentido, concluyó que, ante la ausencia de ese medio probatorio, resultó acertado el estudio que efectuó el ad quem frente a la opinión pericial, medio de prueba que «no se ajusta a los requisitos formales y sustanciales del artículo 226 del Código General del Proceso, de modo que tampoco dio cuenta del interés para recurrir en casación».CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

11 Sobre el respecto, indicó lo siguiente: 4.3.1. En efecto, verificada la experticia, tal como anotó el colegiado, se encuentran las siguientes deficiencias formales: (i) Los peritos no aportaron la lista de publicaciones realizadas en los últimos 10 años, relacionadas con el asunto del peritaje, de tenerlas (numeral 4); (ii) tampoco allegaron en forma completa la lista de los casos en que fueron designados dentro de los últimos cuatro años (numeral 5); (iii) no indicaron si habían sido designados en procesos anteriores o en curso por la misma parte o apoderado (numeral 6); (iv) no informaron si están incursos en las causales contenidas en el artículo

cuatro años (numeral 5); (iii) no indicaron si habían sido designados en procesos anteriores o en curso por la misma parte o apoderado (numeral 6); (iv) no informaron si están incursos en las causales contenidas en el artículo 50 (numeral 7); (v) tampoco si la metodología de la experticia difiere de la utilizada en otros casos (numeral 8); y (vi) no declararon si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes de los utilizados en anteriores peritajes (numeral 9). Sobre estas omisiones de forma, menester resulta precisar que la tarea del juez no se limita a verificar de manera irrestricta el cumplimiento de estos requisitos formales del artículo 226 estatuto procesal, pero el Tribunal sí debió analizar si la información faltante afectaba su contenido sustancial, esto es, «si lo omitido comporta[ba] tal relevancia que imposibilit[aba] su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso» (CSJ, AC346-2024). En el asunto bajo estudio, el Tribunal coligió que dichas omisiones no permitían acreditar «la idoneidad y la experiencia del perito», aun cuando afirmaran tener «experiencia de más de 45 años realizando este tipo de trabajos lo cual implica el ejercicio de más de 46 mil informes de avalúos», condicionamiento material impuesto en por el artículo 232 ejusdem y el inciso 5 del canon 226 ib.

trabajos lo cual implica el ejercicio de más de 46 mil informes de avalúos», condicionamiento material impuesto en por el artículo 232 ejusdem y el inciso 5 del canon 226 ib. 4.3.2. Amén de las anteriores falencias, el colegiado también reprochó la falta de «claridad, precisión, exhaustividad y detalle» del dictamen pericial mediante un detallado análisis de cada uno de los métodos utilizados para avaluar el inmueble: En el método comparativo o de mercadeo venta, definido como la forma de «establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes sobre bienes semejantes y comparables con el que es objeto de avalúo», el Tribunal informó que se limitaron a aportar pantallazos de seis (6) inmuebles sin ahondar en sus características para detallar que se trata de bienes semejantes, máxime cuando indican que el inmueble objeto de avalúo se puede considerar «de características especiales» que elevan el factor de comercialización a 1.2. Posteriormente seleccionaron únicamente tres (3) de los bienes a comparar, sin esgrimir la razón, y realizaron una tabla de laCUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

12 cual no es claro el cálculo aritmético, explicación que se omite y resultaba necesaria. En el método de costo de reposición, entendido como la sumatoria de «los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del

necesaria. En el método de costo de reposición, entendido como la sumatoria de «los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra», se presentó una gráfica con datos y valores sin explicación de cada uno de los ítems que la componen, cómo se calcularon, ni de la forma en que se realizó el respectivo cómputo numérico. En el método de capitalización de rentas encontró similares deficiencias, pues no existe claridad sobre los datos o información con la que se basaron para determinar los ingresos que el bien objeto del proceso, u otros similares, podría generar. Ante las falencias evidenciadas en el dictamen, adujo que no resultaba plausible otorgarle a dicho documento mérito demostrativo para cuantificar el interés para recurrir en casación. De otra parte, sobre el nuevo dictamen, aseveró que «la presentación de la nueva experticia resultó intempestiva, pues se efectuó con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», exigencia establecida en el artículo 339 ibidem. Al respecto, la Sala tiene decantado que «el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto» (CSJ, AC1388-2019, reiterado en CSJ, AC853-2023)». Dado que la experticia fue aportada de manera extemporánea, no podía ser considerada válidamente incorporada al expediente ni utilizada como prueba para determinar el interés en recurrir. Finalmente, respecto a los otros elementos materiales probatorios

Dado que la experticia fue aportada de manera extemporánea, no podía ser considerada válidamente incorporada al expediente ni utilizada como prueba para determinar el interés en recurrir. Finalmente, respecto a los otros elementos materiales probatorios que permitían dar cuenta del valor del inmueble objeto de disputa, particularmente, el recibo del impuesto predial del año 2012. Sobre ello, destacó que:CUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

13 […] si bien esta probanza documental no es la técnicamente adecuada para demostrar el valor comercial del bien –como lo es un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo «las reglas de la sana crítica» permite dilucidar excepcionalmente el interés para recurrir en casación. En efecto, esta Corporación ha aceptado, ante la falta de otros medios de prueba, que se tenga en cuenta el avalúo catastral para el cálculo del agravio patrimonial, advirtiendo que, dados los estrictos contornos de este recurso, no es dable aplicar disposiciones propias de otro tipo de procesos cuya finalidad es distinta, como lo es el avalúo de bienes en procesos ejecutivos (canon 444-4 del estatuto procesal), ni tampoco efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor. 4.5.2. En ese orden, observadas las referidas restricciones, este despacho precisa que el avalúo catastral del 2012, adosado a las diligencias, demostraría únicamente que el agravio que irrogaría la decisión de segunda

precisa que el avalúo catastral del 2012, adosado a las diligencias, demostraría únicamente que el agravio que irrogaría la decisión de segunda instancia asciende a $488.838.000, cifra inferior a los $1.300.000.000 necesarios para el año en que se profirió la sentencia del ad quem, por lo que, en todo caso, la conclusión del Tribunal no sufre variación alguna. En virtud de lo expuesto, la Sala homóloga verificó que, en el presente caso, los elementos de convicción obrantes en el expediente no lograron acreditar de manera suficiente que el perjuicio patrimonial sufrido por Metalúrgica de Santander S.A.S. superara el umbral de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, cantidad exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso de casación. Por lo tanto, declaró bien denegado el recurso. Conforme con lo anterior, no se advierte la existencia de ninguna irregularidad o vicio procesal que pueda ser considerado como un fundamento válido para la intervención del juez constitucional. El auto impugnado se sustenta adecuadamente en las normas procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en cuestión. Cabe destacar que la autoridad demandada en su análisis señaló que, si bien en el expediente se encontraba un dictamen pericial aportadoCUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

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si bien en el expediente se encontraba un dictamen pericial aportadoCUI 11001020500020250137001 N.I. 148912 Tutela segunda instancia A/Metalúrgica de Santander S.A.S.

14 durante el desarrollo de la actuación ante el juez de primera instancia, dicha pericia no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 226 del Código General del Proceso. Este artículo impone ciertas exigencias formales y sustanciales que este debe cumplir para ser considerado idóneo a efectos de acreditar la cuantía del perjuicio, por ende, justificar la interposición del recurso de casación. En este caso, esa prueba no logró demostrar con suficiencia el monto requerido para que procediera el recurso extraordinario. De igual manera, los otros elementos de convicción recabados, en particular el recibo del impuesto predial correspondiente al año 2012, fueron desestimados por el Tribunal. Este documento, aunque relevante en términos de valoración patrimonial, no reflejaba un perjuicio superior al monto exigido por la ley para admitir el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso. En conclusión, la denegación del recurso extraordinario por parte de la Sala accionada se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial aplicable. Los elementos aportados al expediente no acreditaron de manera suficiente el perjuicio patrimonial necesario para sustentar el interés de recurrir en casación. Además, los argumentos planteados por la parte recurrente, que se centraron en la supuesta

sustentar el interés de recurrir en casaci

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