CSJ - STP16862-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16862-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16862-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127183 Acta No. 261 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y su Centro de Servicios.Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tiene a cargo la vigilancia de la pena acumulada de 107 meses y 21 días de prisión impuesta a JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ al interior de la actuación con radicado No. 76001600000020120036800.
2. Autoridad judicial que, en auto del 26 de diciembre de 2016, concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo
de la prisión domiciliaria el cual disfrutaría en la “ carrera
2. Autoridad judicial que, en auto del 26 de diciembre de 2016, concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo
de la prisión domiciliaria el cual disfrutaría en la “ carrera 26H 1 #117-39”1 y, en proveído del 27 de noviembre de 2019, le concedió la libertad condicional previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
3. En aras de notificar personalmente al sentenciado de la última determinación, el día 16 de diciembre de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, libró la comunicación respectiva a la referida dirección.2 1 Así fue consignado por el sentenciado al momento de suscribir la diligencia de compromiso, información que corresponde a la reflejada en el recibo de servicio público domiciliario de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P., que fue aportado a la actuación. 2 Folio 118, expediente 2012-00368.
2Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601
JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ
4. En consideración a la imposibilidad de notificar al interno del auto por medio del cual le fue concedida la libertad condicional en la dirección prenotada, en auto del 4 de marzo de 2020, 3 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su notificación en la
libertad condicional en la dirección prenotada, en auto del 4 de marzo de 2020, 3 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su notificación en la “carrera 26 1 # 117-39E” de esa ciudad, con destino a la cual se enviaron los oficios los días 10 de marzo y 9 de noviembre de 2020, donde tampoco fue encontrado.4
5. Lo anterior dio lugar a que el 11 de febrero de 2021 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali diera inicio al trámite consagrado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para cuyo efecto libró el oficio del 10
de marzo de 2021 con destino a la dirección “carrera 26 1No. 117-39E” de Cali, la cual fue devuelta por la empresa de correos 472 con la nota “dirección errada”.5
6. Por auto del 17 de junio de 2021, el despacho judicial convocado revocó i) el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y ii) el auto por el cual le había sido concedida la libertad condicional, determinación que, para su notificación, fue librado oficio del 28 de junio siguiente con destino a la dirección previamente referida.
7. En oficio del 23 de septiembre de 2021, funcionarios del INPEC informaron al juez de ejecución de penas que los días 31 de agosto y 1 y 3 de septiembre de ese año, JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ no fue hallado en la dirección 3 Folio 120 cuaderno ejecución de penas.
días 31 de agosto y 1 y 3 de septiembre de ese año, JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ no fue hallado en la dirección 3 Folio 120 cuaderno ejecución de penas. 4 Constancia del 9 de diciembre de 2020 visible a folio 124. 5 Folio 126 y 126 vuelto. 3Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601
JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ
“carrera 26H No. 117-39E” de Cali, razón por la cual fue denunciado por el delito de fuga de presos.
8. Con fundamento en lo anterior, por auto de sustanciación del 1° de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada inició nuevamente el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, decisión que revocó en auto interlocutorio del 22 de junio del presente año en consideración a que ya existía un pronunciamiento en firme sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Para efectos de su notificación al accionante, se libró oficio con destino a la dirección carrera 26H 1No. 117-39 de Cali, que fue devuelto por la empresa de correos 472 con la nota de devolución “cerrado”.
9. JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ considera que al interior del aludido trámite han sido desconocidos sus derechos fundamentales, afirmación que sustenta en lo
siguiente:
9. JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ considera que al interior del aludido trámite han sido desconocidos sus derechos fundamentales, afirmación que sustenta en lo siguiente: 9.1. No tuvo conocimiento del auto del 27 de noviembre de 2019 mediante el cual el juez accionado le concedió la libertad condicional, en razón a que, durante la emergencia sanitaria, se vio en la obligación de salir de su domicilio porque la propietaria del lugar donde residía con su esposa les ordenó abandonar el inmueble, época en la que se encontraban en una situación económica precaria.
4Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ Afirma que el cambio de domicilio obedeció a una situación de extrema necesidad y no al incumplimiento o evasión de las obligaciones relacionadas con la ejecución de la pena. 9.2. Refiere que a través de la información generada en la página web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento del auto de sustanciación del 1° de febrero de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada inició nuevamente el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en razón de lo cual su apoderada presentó las explicaciones requeridas el día 8 de febrero de 2022, frente a las cuales no se emitió pronunciamiento alguno, omisión que motivó a la defensora a acudir personalmente a la Secretaría de los
requeridas el día 8 de febrero de 2022, frente a las cuales no se emitió pronunciamiento alguno, omisión que motivó a la defensora a acudir personalmente a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde le informaron que, por error, el funcionario encargado de cargar la información al despacho no lo hizo en forma oportuna, por lo que le sugirió presentar una nueva petición informando lo ocurrido, lo que hizo el 16 de marzo de 2022, memorial al que tampoco se dio respuesta, pues la misma se dirigió a un correo electrónico equivocado.
10. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto mediante el cual le fue revocada la libertad condicional o, en su defecto, se proceda ordenar nuevamente el traslado de que trata el artículo 477, otorgándole la oportunidad de rendir las explicaciones que lo llevaron a abandonar su lugar de domicilio.
5Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de
conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó tener a cargo la vigilancia de la pena acumulada de 107 meses y 21 días de prisión que descuenta el actor al interior del radicado No. 76001600000020120036800, en cuyo curso le concedió la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Agregó que, en auto del 17 de junio de 2021, revocó al sentenciado la prisión domiciliaria, así como el auto por medio del cual le había concedido la libertad condicional. Explicó que, en atención al informe rendido por funcionarios del INPEC relacionado con la fuga del sentenciado de su lugar de domicilio, en auto de sustanciación del 1° de febrero de 2022 dispuso iniciar, nuevamente, el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. No obstante, tras una mejor revisión del asunto, en auto interlocutorio del 22 de junio de 2022 dejó sin efectos el referido auto de sustanciación, atendiendo a que dicho trámite generaría un desgaste procesal innecesario en la
6Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ medida que, por la misma razón, se dio inicio a incidente de similar naturaleza que culminó con el auto del 17 de junio de 2021. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que la vigilancia de la pena impuesta al accionante es vigilada por el Juzgado 4° de la especialidad, autoridad judicial que, en auto del 22 de junio de 2022, dispuso librar orden de captura en su contra.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al referir que la autoridad competente para pronunciarse sobre la revocatoria o no de los beneficios concedidos al actor es el juez que vigila su pena.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al encontrar que la decisión por medio de la cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le revocó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, obedece al incumplimiento de las 7Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601
JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ
libertad condicional, obedece al incumplimiento de las 7Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ obligaciones que el actor adquirió al momento en que le fueron otorgados. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Reconoció que aunque era su obligación informar a la autoridad accionada el cambio de domicilio, mal puede pasarse por alto las circunstancias críticas que lo obligaron a hacerlo. También recalcó que frente al último traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 20004, su apoderada rindió las explicaciones de su ausencia, sin que frente a las mismas el juez accionado emitiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional. Problema jurídico Consiste en establecer si en el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 para revocar a JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria y el auto
8Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ por el cual le había sido concedida la libertad condicional, se configura una vía de hecho por defecto procedimental, al omitir surtir en debida forma su notificación al actor e impedirle, por ende, ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Análisis del caso
1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Como quedó visto en el acápite de antecedentes y fundamentos de la acción, el actor orienta la misma para cuestionar el auto del 11 de febrero de 2021, por el cual dio inicio al trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y la providencia del 17 de junio de 2021 por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó i) la prisión domiciliaria y ii) la providencia por medio del cual le había sido concedida la libertad condicional. 1.3. Desde ya anticipa la Sala que en la actuación judicial cuestionada se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al omitir surtir en debida
9Tutela de 2ª instancia No. 127183
judicial cuestionada se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al omitir surtir en debida 9Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ forma la notificación del trámite incidental previo a la revocatoria de los beneficios que habían sido otorgados a JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ, quien, por tal omisión, vio cercenados sus derechos de defensa y contradicción, lo que viabiliza la intervención del juez constitucional. Para desarrollar el asunto, la Sala i) precisará la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, ii) analizará la normatividad que regula el trámite de notificaciones en actuaciones penales y, finalmente, establecerá si, en el caso concreto, los preceptos normativos que regulan la materia fueron desconocidos por el juzgado accionado.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. 2.1. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error
subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. Frente al caso en concreto, encuentra la Sala satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que las decisiones cuestionadas por el actor siguen surtiendo efectos y, además, como se verá 10Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ más adelante, al mismo le fue precedido un trámite en el cual no se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, lo que permite advertir la relevancia constitucional del asunto. 2.3. Superados los requisitos de carácter general, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de
porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).
3. De la notificación de las decisiones a la población privada de la libertad. 3.1. Una de las formas en que se materializan los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se deriva del deber de los funcionarios judiciales de dar publicidad a las decisiones proferidas en un determinado trámite, pues solo así se asegura el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los interesados en el asunto. 3.2. Para el trámite que nos concierne, la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo mediante el cual se rigen los procesos penales en fase de ejecución, dispone en su artículo 178 que
11Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ las notificaciones al sindicado (y/o condenado) se harán de forma personal. Por su parte, el artículo 179 ejusdem establece que la notificación se hará por estado cuando no fuere posible el enteramiento personal de los sujetos procesales respecto de quienes no es obligatoria la notificación personal, el cual se
forma personal. Por su parte, el artículo 179 ejusdem establece que la notificación se hará por estado cuando no fuere posible el enteramiento personal de los sujetos procesales respecto de quienes no es obligatoria la notificación personal, el cual se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 3.3. Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte, ha hecho énfasis en que la notificación del procesado o condenado privado de la libertad, siempre habrá de agotarse personalmente (Rad. 25962 del 30 de noviembre de 2006, citado en auto AP1563-2016 y sentencia STP1738-2022). De tal manera que la notificación por estado puede agotarse, “una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000. La ejecutoria se surte tres días después de la última notificación, excepto cuando se trate de providencia proferida en audiencia, la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la última sesión.” (AP1563-2016). En la decisión STP 1738-2022 se diferenció la comunicación librada para que el sujeto procesal comparezca 12Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601
En la decisión STP 1738-2022 se diferenció la comunicación librada para que el sujeto procesal comparezca 12Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ a notificarse de una providencia, con la notificación de la misma. Al respecto se precisó: “En ese propósito, ha de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicación librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una providencia, con la notificación de la misma, «pues aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales». (CSJ SP 22 mayo 2003, rad. 20756, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Así, las comunicaciones a través de las cuales se cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros), mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal.6” 3.4. Como ya se anticipó, para la Corte Constitucional ha merecido especial cuidado la notificación de las decisiones
expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal.6” 3.4. Como ya se anticipó, para la Corte Constitucional ha merecido especial cuidado la notificación de las decisiones a personas privadas de la libertad, al punto de aceptar la configuración de un defecto procedimental absoluto cuando se presenten deficiencias en su trámite: “(…) Para esta Corporación, debido a que estos sujetos [los privados de la libertad] se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, la autoridad judicial tiene certeza sobre el lugar en que se encuentran por hallarse privados de su derecho a la libertad de locomoción. Por ello, cuando profiere una decisión dentro del proceso penal, la autoridad no puede limitarse a verificar que los telegramas y otros medios de comunicación de la orden de notificación lleguen efectivamente al centro de reclusión, sino que es preciso que emplee un procedimiento de notificación personal que lleve a la convicción de que la persona privada de la libertad adquirió conocimiento 6 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628. 13Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ efectivo de la decisión, tanto en su parte motiva como resolutiva, y que entendió los recursos que contra ella caben7. (…) Si el operador judicial abdica de su obligación de notificar correctamente todas las decisiones tomadas dentro del proceso
efectivo de la decisión, tanto en su parte motiva como resolutiva, y que entendió los recursos que contra ella caben7. (…) Si el operador judicial abdica de su obligación de notificar correctamente todas las decisiones tomadas dentro del proceso penal procurando que, en lo posible, las personas adquieran conocimiento efectivo de las mismas, se limita el derecho de las partes procesales a ejercer sus potestades dentro del proceso. Ello puede configurar un defecto procedimental, cuya consecuencia no es otra que ordenar a la autoridad judicial que tramite de nuevo las actuaciones con pleno respeto del debido proceso8. (CC T-1049-2012): Defecto procedimental que da lugar a la invalidación de lo actuado, siempre y cuando se verifique que, en el caso en concreto, la irregularidad presentada en el trámite de notificación repercutió, negativamente, en los derechos de defensa y contradicción del afectado.
4. El caso en concreto. 4.1. De la dirección que del sentenciado reposa en la actuación y los lugares a donde fueron librados los oficios tendientes a la notificación de las decisiones proferidas en su curso.
Para una mejor comprensión y desarrollo del asunto, la Sala considera necesario hacer un recuento, a partir de la revisión minuciosa de las copias digitales del expediente 76001600000020120036800 que fueron remitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 7 Ver sentencia T-970/06 M.P Tafur Galvis.
76001600000020120036800 que fueron remitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 7 Ver sentencia T-970/06 M.P Tafur Galvis. 8 Ver sentencias T-617/07 M.P Córdoba Triviño y T-1209/05 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 14Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ de Cali, de las direcciones que de JOSÉ ISBÉN CORTÉS TORRES se reflejan en la actuación, así como los lugares a donde fueron librados los oficios tendientes a lograr la notificación de las decisiones que concitan nuestra atención: - Por auto del 26 de diciembre de 2016, el aludido juzgado concedió la prisión domiciliaria al sentenciado, quien, al momento de suscribir la diligencia de compromiso, relacionó como número telefónico el celular 316 326 0541 y como dirección la “carrera 26H 1 #117-39”. La nomenclatura del lugar de cumplimiento de la prisión domiciliaria corresponde a la reflejada en el recibo de servicio público domiciliario de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P, así como en la carta de recomendación de la Arquidiócesis de Cali y la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuela Beltrán de la misma ciudad, documentos que fueron aportados por el actor al momento de solicitar dicho beneficio.
de la Arquidiócesis de Cali y la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuela Beltrán de la misma ciudad, documentos que fueron aportados por el actor al momento de solicitar dicho beneficio. - En oficio No. 3892 del 29 de diciembre de 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali trasladar al sentenciado a la “carrera 26 1 #117-39 E” de Cali. - En oficio No. 226-2019EE0209763, el aludido centro de reclusión remitió al despacho judicial accionado la documentación tendiente a determinar la viabilidad de conceder a JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ la libertad condicional, entre los que se encuentra su cartilla biográfica 15Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ -generada el 23 de octubre de 2019-, donde se refleja como lugar de domicilio la “ calle 107 B No. 26-H93” del barrio Manuela Beltrán de Cali y como número telefónico el 315 768 3761. - Por auto del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió a JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ la libertad condicional, para cuya notificación libró el oficio No. GJ4de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió a JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ la libertad condicional, para cuya notificación libró el oficio No. GJ44140 del 16 de diciembre de 2019 dirigido a la dirección “carrera 26H1 # 117 – 39”, sin que la actuación refleje constancia de envío, entrega y/o devolución. - El despacho convocado profirió auto del 4 de marzo de 2020, en el que, tras advertir la imposibilidad de notificar al sentenciado de la decisión por medio de la cual le fue concedida la libertad condicional en la dirección “carrera 26H1 # 117-39”, dispuso hacerlo en la dirección “carrera 26 1 # 117-39 E”, a donde fueron dirigidos los oficios GJ4-1075 del 10 de marzo y 9 de noviembre de 2020. - El 9 de diciembre de 2020, la asistente administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, suscribió constancia en el sentido de haber intentado sostener comunicación telefónica con el sentenciado a través del número celular 315 768 3761, a efecto de notificarlo de los autos del 27 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, sin que le fuera posible toda vez que el aludido abonado telefónico
permanecía apagado. 16Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ - En consideración a lo anterior, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió auto del 11 de febrero de 2021, por el cual dio inicio al trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 tendiente a revocar al sentenciado la prisión domiciliaria y la libertad condicional. Con dicho fin, libró el oficio No. GJ4-822 del 10 de marzo de 2022 que remitió a la “carrera 26 1 No. 117 – 39 E”, el cual tiene sticker de devolución de la empresa de correos 472 con la nota de “ dirección errada ” y, en el recuadro de observaciones, se dejó consignado “le falta una letra”. - Por auto del 17 de junio de 2021 el despacho accionado revocó i) la prisión domiciliaria y ii) la providencia por medio del cual le había sido concedida la libertad condicional, decisión para cuya notificación personal al sentenciado libró el oficio No. J4-1562 MC del 28 de junio de 2021 con destino a la dirección “ carrera 26 1 No. 117-39 E”, sin que del mismo obre constancia de envío, entrega y/o devolución. Finalmente, dicha decisión fue notificada por estado. - En oficio del 23 de septiembre de 2021, el
sin que del mismo obre constancia de envío, entrega y/o devolución. Finalmente, dicha decisión fue notificada por estado. - En oficio del 23 de septiembre de 2021, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali informó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ, no fue encontrado en su domicilio ubicado en la “ carrera 26 H No. 117-39 E” del barrio Manuela Beltrán de Cali. 17Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601 JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ 4.2. De la configuración del defecto procedimental por indebida notificación en el caso concreto Las citas normativas y jurisprudenciales en líneas atrás relacionadas y el desarrollo de la actuación cuestionada, llevan a concluir que efectivamente fueron vulnerados los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, pues fácil resulta advertir que en su curso se cometieron las siguientes irregularidades: i) JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ fue condenado a pena privativa de la libertad al interior de los dos procesos cuyas penas fueron acumuladas y que, en auto del 26 de diciembre de 2016, le fue concedida la prisión domiciliaria, lo que significa que es de aquellos sujetos procesales que, por disposición del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, debe ser notificado personalmente de las decisiones que se adopten en el curso de la ejecución de su pena.
lo que significa que es de aquellos sujetos procesales que, por disposición del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, debe ser notificado personalmente de las decisiones que se adopten en el curso de la ejecución de su pena. ii) Ni en el aludido auto, ni en la diligencia de compromiso se dejó expresamente consignado el lugar donde el sentenciado debía permanecer en prisión domiciliaria. Sin embargo, el Juzgado dejó de considerar que, al momento de suscribir el acta de compromiso, aquel plasmó como número telefónico el 316 326 0541 y lugar de residencia la “carrera 26H 1 #117-39”. 18Tutela de 2ª instancia No. 127183 C.U.I. 76001220400020220135601
JOSÉ ISBÉN CORTÉS RODRÍGUEZ
- Era en esta dirección - “carrera 26H 1 #117-39”- en la que debía i) materializarse la pena privativa de la libertad, ii) surtirse las notificaciones personales o, por lo menos, dirigirse las comuni