CSJ - STP16862-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16862-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140775 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140775 CUI 11001220400020240334701
JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL refiere que el 30 de agosto de 2024 presentó petición “de intervención urgente” al área de sanidad de la Cárcel La Picota, con el fin de recibir atención prioritaria con el suministro de medicamentos “a la población privada de la libertad” sin obtener una respuesta. Considera que lo anterior pone en riesgo su salud y su vida.
2. Adicionalmente, dijo que radicó “denuncia de carácter urgente”– no especificó a quiénpor presuntos abusos de autoridad por parte del INPEC, citación a procedimientos médicos irregulares que ponían en riesgo la salud y vida “de las personas privadas de la libertad” y tratos crueles.
3. Afirmó que, por lo anterior, era necesario y urgente que se le concediera la libertad condicional que ha sido negada sin tener en cuenta su situación de salud “centrándose únicamente en constatar el tiempo que el
3. Afirmó que, por lo anterior, era necesario y urgente que se le concediera la libertad condicional que ha sido negada sin tener en cuenta su situación de salud “centrándose únicamente en constatar el tiempo que el accionante ha permanecido privado de la libertad”. Por ello solicitó que se “haga efectiva” la libertad condicional que “debe ordenar el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.
4. En consecuencia, pretende que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgue la libertad condicional y, en caso de que sea desfavorable esa pretensión, que mientras continúe privado de la libertad, sea efectiva la atención medica que requiera de urgencia y con especialistas. Por último, que se ordene remitirlo a Medicina Legal para que “conceptúe” sobre la enfermedad y verifique su condición con copia de ello al juzgado que vigila su pena.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
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JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL
1. Mediante auto de 19 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma al Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Director del
INPEC, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota. Se vinculó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota. Se vinculó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., el representante legal del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, el Director de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el representante legal de la Unión Temporal Salud USPEC 2 y el representante legal de la IPS Soluciones Médicas.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado 24 de esa especialidad, el 2 de agosto de 2024, resolvió negarle a JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL la libertad condicional sin que contra esa decisión se haya presentado recurso alguno.
Señaló que el 20 del mismo mes y año se recibió nueva solicitud de libertad condicional que fue remitida al Juzgado 24 demandado el 19 de septiembre de 2024, tiempo que tardó debido a que la ventanilla del centro de servicios estaba “colapsada” por la cantidad de peticiones que se reciben.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota, afirmó que no estaba en sus funciones la prestación de los servicios de salud y que ello le
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Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota, afirmó que no estaba en sus funciones la prestación de los servicios de salud y que ello le
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL correspondía a la Unión Temporal Salud USPEC 2, que celebró contrato con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud para la Prestación de Salud para la Población Privada de la Libertad, siendo responsabilidad de la primera garantizar los servicios de salud a los privados de la libertad. Puntualizó que “ha garantizado todos y cada uno de los requerimientos médicos de carácter prioritario solicitados por el accionante”.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, aseguró que no estaba en sus funciones el agendamiento de citas médicas ni la prestación de servicios de salud. Asimismo, que entre la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora se suscribió contrato de fiducia mercantil, esta última que ha contratado operadores de salud intra y extra-murales a quienes les corresponde la prestación del servicio y tienen en custodia la historia clínica; mientras que al Director del Centro Carcelario le compete el traslado de la persona.
5. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL fue condenado a la pena de 200 meses de prisión el 3 de marzo de 2006, decretándose con posterioridad la acumulación jurídica de dos penas, quedando la definitiva en 480 meses de prisión; encontrándose privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2005.
posterioridad la acumulación jurídica de dos penas, quedando la definitiva en 480 meses de prisión; encontrándose privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2005. Señaló que el 24 de agosto de 2023 le negó la libertad condicional, decisión que fue apelada y el 11 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la nulidad del auto y evaluar “el verdadero motivo por el que José Ángel Parra Bernal sigue en el pabellón de alta seguridad y emita un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la libertad condicional”. Que una vez “realizó la respectiva gestión”, mediante auto de 2 de agosto de 2024, resolvió negar la libertad condicional al demandante, decisión contra la que no presentó recurso alguno.
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL Indicó que el 26 de agosto de 2024 ordenó requerir “al penal” para que informara los procesos por los que Parra Bernal ha estado privado de la libertad para “aclarar la situación jurídica del procesado”, esto debido a que en el expediente se registra que por cuenta de “estas diligencias” lo ha estado desde el 27 de mayo de 2005. También, que mediante auto de 19 de septiembre del año en curso y en atención a lo expuesto por el demandante en la acción de tutela, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que fije fecha y hora para valoración médico legal e igualmente oficiar “al penal” con el fin de que informe de la prestación de los servicios de salud. Aclaró que, con
oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que fije fecha y hora para valoración médico legal e igualmente oficiar “al penal” con el fin de que informe de la prestación de los servicios de salud. Aclaró que, con anterioridad a la acción de tutela no conocía del estado de salud de JOSÉ
ÁNGEL PARRA BERNAL.
6. La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC expuso que para la administración de los recursos de salud se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, a su vez, son manejados por la entidad fiduciaria contratada que corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien cumple el contrato contractual a través de la contratación de IPS sin que en ello intervenga la USPEC.
7. La Fiduciaria La Previsora S.A se refirió también al contrato suscrito con la USPEC y que era la vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. De los hechos de la demanda señaló que emitió autorización para servicios médicos para “la patología que aqueja al señor Parra Bernal” para continuar con el tratamiento en salud.
Indicó que a la IPS Soluciones Médicas es a quien corresponde el agendamiento de citas médicas especializada.
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8. La IPS Soluciones Médicas respondió que la prestación de sus servicios, conforme al contrato suscrito con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, era por evento y a solicitud del contratante. Del caso concreto indicó que a JOSÉ ÁNGEL PARRA
servicios, conforme al contrato suscrito con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, era por evento y a solicitud del contratante. Del caso concreto indicó que a JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL le fue entregado el medicamento “Imatinib” conforme constaba en el formato de entrega de medicamentos. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 3 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió “ Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Ángel Parra Bernal , en lo relacionado con la negativa de conceder la libertad condicional” y “ Negar la acción de tutela interpuesta por José Ángel Parra Bernal por el derecho constitucional fundamental a la salud y en lo relacionado con la valoración para para determinar si padece de enfermedad incompatible con la vida en reclusión”. El fallador de primera instancia refirió que la Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto el 2 de agosto de 2024 en la cual resolvió la pretensión de JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL de otorgar el subrogado solicitado. Agregó que el juzgado accionado negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; decisión contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno. A su vez, al revisar los anexos de la demanda no encontró historia clínica ni órdenes médicas que establecieran un tratamiento, consulta o
accionante no interpuso recurso alguno. A su vez, al revisar los anexos de la demanda no encontró historia clínica ni órdenes médicas que establecieran un tratamiento, consulta o procedimiento pendiente en favor de JOSÉ ÁNGEL PARRA
BERNAL.
Por lo anterior, consideró que el accionante simplemente se mostró inconforme con el auto que negó la libertad condicional, pretendiendo que
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL el juez de tutela intervenga como una instancia adicional. Por ello decidió declarar la improcedencia en relación con las actuaciones surtidas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que el juzgado accionado profirió auto del 19 de septiembre de 2024 en el que dispuso realizar la valoración correspondiente para determinar si JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL padece de enfermedad incompatible con la vida en reclusión, sin que fuera imputable mora o desatención alguna, al considerar que sólo fue con ocasión a la demanda de tutela que el accionante manifestó su intención de ser valorado en ese sentido. Por lo expuesto, decidió negar las pretensiones de la acción en este aspecto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL presentó impugnación argumentando que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales porque “no se ha hecho efectiva la libertad condicional por parte del Juzgado 24 De Ejecución De Penas Y Medidas De
PARRA BERNAL presentó impugnación argumentando que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales porque “no se ha hecho efectiva la libertad condicional por parte del Juzgado 24 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. Expediente No 68001-31-040-005-2005-00165-00 NI 54645”. Agregó que “tampoco se puede desconocer la atención oportuna especialmente por la gravedad de los síntomas donde también es importante que el Director de la Cárcel COBOG la Picota de la ciudad de Bogotá D.C. y el INPEC garantice ese Derecho a la Salud y la Vida para que se remita Accionante al centro médico si es necesario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL contra el auto del 2 de agosto del presente año, mediante el cual se le negó el beneficio de la libertad condicional. De igual forma, se analizará si las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos
BERNAL contra el auto del 2 de agosto del presente año, mediante el cual se le negó el beneficio de la libertad condicional. De igual forma, se analizará si las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al omitir realizar las gestiones tendientes para aclarar si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión. El caso concreto Descendiendo al caso concreto se encuentra que el accionante pretende, vía acción de tutela, que se le otorgue el subrogado penal de libertad condicional. Al respecto, debe señalarse que JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL omitió agotar los recursos ordinarios a su alcance para controvertir el auto proferido el 2 de agosto del presente año por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual torna en improcedente la acción por no agotarse el requisito de subsidiariedad. En este punto es pertinente señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y quien acude a ella debe certificar el agotamiento previo de los medios de defensa
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL ordinarios a su alcance. Dicha situación no se ve reflejada en el presente caso, y el accionante no argumentó circunstancias de fuerza mayor o imposibilidad para presentar el recurso de apelación contra el auto cuestionado. A pesar de lo anterior, el estado de salud alegado por el actor impone
imposibilidad para presentar el recurso de apelación contra el auto cuestionado. A pesar de lo anterior, el estado de salud alegado por el actor impone realizar un análisis de fondo respecto de sus pretensiones y los argumentos adoptados por la autoridad judicial accionada para negar el subrogado penal solicitado. Sobre dicha base, debe ponerse de presente que JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL fue declarado penalmente responsable en dos ocasiones: (i) Por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 3 de marzo de 2006 como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. (ii) Por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2007, en ambas ocasiones por el delito de secuestro extorsivo agravado. La autoridad judicial accionada negó el subrogado penal solicitado sobre la base de la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con el cual: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o Libertad Condicional.
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o Libertad Condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” De esta forma, consideró que el subrogado solicitado debía negarse en atención a que el accionante “ fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, entonces, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, canon que no ha sido derogado lo cual significa que se encuentra en vigor, opera para él la referida prohibición legal, por lo tanto, no procede en su favor el otorgamiento de la libertad condicional”. Lo expuesto permite concluir que la decisión atacada no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino que se adoptó en cumplimiento del principio de legalidad y en atención a la prohibición prevista en la disposición citada. A su vez, en el escrito de impugnación el accionante insiste en que se le otorgue el mencionado beneficio sin argumentar en qué yerros incurrió la autoridad accionada. Lo anterior evidencia la intención de discutir en sede de tutela aspectos que corresponden al juez ordinario, como si se tratara de una instancia adicional. Por ello, no se evidencia la configuración de un defecto
yerros incurrió la autoridad accionada. Lo anterior evidencia la intención de discutir en sede de tutela aspectos que corresponden al juez ordinario, como si se tratara de una instancia adicional. Por ello, no se evidencia la configuración de un defecto o vía de hecho. En dicho sentido, se confirmará la decisión impugnada en lo referente a los reproches contra el auto proferido el 2 de agosto del presente año por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante lo anterior, el estado de salud del accionante obliga a realizar unas consideraciones adicionales ya que, si bien no procede el subrogado penal solicitado, éste tiene derecho a recibir la atención correspondiente y un diagnóstico que permita establecer si su condición es compatible con la vida en reclusión o si, por el contrario, deben adoptarse medidas para garantizar sus derechos a la salud y a la vida.
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL Sobre dicho particular, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que, al revisar los anexos de la demanda, no se evidencia historia clínica ni órdenes médicas que establezcan un tratamiento, consulta o procedimiento pendiente en favor de JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL. Tampoco se evidencia que el actor haya informado sobre su estado de salud, o que hubiese solicitado asistencia. En cambio, se observa que alega dicha condición con el fin de que se ordene su libertad condicional, sin que se haya surtido el respectivo procedimiento
informado sobre su estado de salud, o que hubiese solicitado asistencia. En cambio, se observa que alega dicha condición con el fin de que se ordene su libertad condicional, sin que se haya surtido el respectivo procedimiento para determinar la compatibilidad con la vida en reclusión. Al respecto, el juzgado accionado profirió auto del 19 de septiembre de 2024 en el que dispuso realizar la valoración correspondiente para determinar si JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL padece de enfermedad incompatible con la vida en reclusión, de la siguiente manera: “1. Por el Centro de Servicios Administrativos para estos Despachos oficiar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin que fije fecha y hora para practicar valoración médico legal al procesado JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL, identificado con la cedula de ciudadanía N° 91.448.205, para determinar si su estado de salud actual y determinar si padece un enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
2. Por el Centro de Servicios Administrativos para estos Despachos, requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá “La Picota”, para que de manera inmediata informe si se le está prestando la atención medica necesaria y requerida al interno JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL, identificado con la cedula de ciudadanía N°91.448.205, para tartar sus patologías.
3. Así mismo, requerir nuevamente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá “La Picota”,
N°91.448.205, para tartar sus patologías.
3. Así mismo, requerir nuevamente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá “La Picota”, para que, DE MANERA CLARA EINMEDIATA, INFORME por cuenta de qué procesos y autoridades estuvo privado de la libertad el sentenciado JOSÉ ANGEL PARRA BERNAL, desde el 25 de agosto de 2000 (fecha de la captura) al 27 de mayo de 2005 (fecha en que quedó a disposición de las presentes diligencias). Advertir que mediante auto del 26 de agosto de 2024 ya se le había requerido en el mismo sentido.” De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar los derechos del
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CUI 11001220400020240334701 JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL accionado, sin que deba imputársele mora o desatención alguna. También debe tenerse en cuenta que sólo fue con ocasión a la demanda de tutela que el accionante manifestó su intención de recibir la correspondiente valoración médica. Por ello se confirmará lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la acción en este aspecto al constatar la configuración de un hecho superado. Lo anterior no restringe la posibilidad para que JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL acuda a la acción de tutela con el fin de solicitar la garantía de sus derechos en caso de que las citadas órdenes no sean cumplidas.
Lo anterior no restringe la posibilidad para que JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL acuda a la acción de tutela con el fin de solicitar la garantía de sus derechos en caso de que las citadas órdenes no sean cumplidas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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