CSJ - STP16862-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16862-2025 Radicación n° 148955 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Angela Piedad Soto Marín, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por ella en contra de la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de esta ciudad. Al trámite fue vinculada Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.CUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 2 ANTECEDENTES La accionante en su demanda, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Adujo que el 31 de julio de 2025, presentó ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín, escrito con el fin de que se procediera con «el archivo o preclusión del proceso en mención».
Sostuvo en su escrito que: Ante su Honorable Despacho mi prohijada y el apoderado que tenía para ese entonces, se presentaron a rendir diligencia de Interrogatorio de indicado el
en mención».
Sostuvo en su escrito que: Ante su Honorable Despacho mi prohijada y el apoderado que tenía para ese entonces, se presentaron a rendir diligencia de Interrogatorio de indicado el día miércoles 06 de septiembre del 2023, a las 09:00 horas, mediante la cual, la Doctora SOTO MARIN hizo énfasis y aclaración de todo lo relacionado con la denuncia formulada por el Diputado JOSÉ LUIS NOREÑA, quien denunció que una alta directiva de la secretaría de hacienda, expedía paz y salvos a empresas de taxis y camiones a cambio de dinero, refiriéndose a mi prohijada la cual ostentaba en su momento la calidad del cargo de Subsecretaria Financiera de la Secretaría de Hacienda. No obstante, todo el contenido de la denuncia se desvirtúa probatoria y jurídicamente con las normas que a continuación se relacionan, y que estamos seguros que el denunciante incurrió en una falsa denuncia, (…) PRETENSIONES DE LA DEFENSA i) Lo primero que debe decirse es que, en esta actuación, están dados los presupuestos para que usted archive esta indagación, con fundamento en el Art. 79 del C.P.P., y para ello, solicitamos formalmente examine los hechos, pues son ellos los que determinan la hipótesis delictiva.
Bien sabemos que los hechos se estructuran, bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar, y a su vez, estos parten de un referente probatorio, no del imaginario personal de quien los denuncia. En este caso puntual, usted señora Fiscal, podrá darse cuenta que, la denuncia señalada por el diputado, tiene como génesis un componente especulativo, es
imaginario personal de quien los denuncia. En este caso puntual, usted señora Fiscal, podrá darse cuenta que, la denuncia señalada por el diputado, tiene como génesis un componente especulativo, es más, es un rumor tras bambalinas, y no un hecho real y verificable.CUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 3 Nuestra propuesta de considerar más que atípica la conducta denunciada, tiene como referente fáctico, la inexistencia del hecho, extraído de la imposibilidad de haberse ejecutado, pues las competencias misionales de mi prohijada, escapan por ley, a la posibilidad de ser ejecutadas por ellas. Mal podríamos predicar que una funcionaria como la Dra. Ángela Soto Marín, cuya probidad quedó sellada en cada acto de su vida pública, y su abnegado espíritu de combatir la corrupción, sea maltratada infundadamente, por quien, atendiendo insospechados intereses, de manera ligera, y sin tener presente que, ella no tiene la posibilidad, legal y funcional de sacar provecho de una situación como esta, cuyo origen se lanzó como piedra en el vacío, amerite que una institución como la Fiscalía, se desgaste investigando, improperios verbales, ausentes de un acervo probatorio, los cuales brillan por su ausencia.
Si usted se detiene a confrontar el manual de funciones de mi apadrinada, con la descalificación escueta, mediática e improbable del denunciante, podrá convencerse que ese hecho jamás existió, y que no existe elemento material o
Si usted se detiene a confrontar el manual de funciones de mi apadrinada, con la descalificación escueta, mediática e improbable del denunciante, podrá convencerse que ese hecho jamás existió, y que no existe elemento material o información legalmente obtenida que así lo respalde. Ciertamente el artículo 250 de nuestra Constitución Política, obliga a la Fiscalía General de la Nación a investigar aquellos hechos que revistan la descripción típica de un delito, sin embargo, esos hechos, además de adecuarse a un tipo penal, deben ser concretos al referirse a alguien en particular, y las circunstancias de modo, también deben contemplar la manera como pudo ejecutarse la acción, y es aquí donde insistimos, la Dra. Ángela Piedad Soto Marín, jamás ejecutó dichos comportamientos, por la sencilla razón de que lo descrito en palabras del denunciante, jamás formó parte de las funciones de ella, con un componente adicional a su favor, aquellos beneficios tributarios, hablándolos en términos generales, no eran el resultado de un capricho personal, sino el mandato de la Ley, y de todos aquellos actos administrativos, y jurisprudenciales, reglados en su aplicación, y verificables en cada asunto concreto. Así las cosas, Honorable Fiscal, teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, se puede colegir que la conducta denunciada, no existió, habida cuenta que efectivamente los hechos objeto de denuncia, jamás vincularon sus deberes misionales en calidad de subsecretaria Financiera del Departamento, pues como se explicó, las mismas normas y jurisprudencia, han tenido connotación jurídica ante tal situación, que deja en claro la exclusión de pago de los vehículos de transporte público, posición ésta que se sale de contexto dentro de
como se explicó, las mismas normas y jurisprudencia, han tenido connotación jurídica ante tal situación, que deja en claro la exclusión de pago de los vehículos de transporte público, posición ésta que se sale de contexto dentro de las funciones públicas del cargo que ostentaba mi prohijada, y que no era de su competencia, según los hechos tildados por el denunciante. Una interpretación amplia del artículo 79 del C.P.P., implica un análisis noCUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 4 solo de la conducta que se describe por fuera del marco típico, sino del señalamiento de quien pudiera ser autora de la misma, por ello, el ente acusador no está obligado a continuar con aquellas actuaciones, que resultan improbables, y constituyen el sentir de un rumor mal intencionado, casi que una descalificación peregrina, en la que, aquel, cuya voz exteriorizó su mala intención, se le olvidó que su propio discurso, llevaba un contrasentido, pues resulta imposible creer que, alguien puede hacer algo ilegal, cuya permisión o no, proviene de la propia ley; para la muestra, de tamaña descalificación, está que jamás se pudo referir a un caso concreto, al contrario, su ímpetu de causar un daño innecesario, es inversamente proporcional al sustento probatorio ausente en cada palabra que usó. ii) Como petición subsidiaria a la anterior, no cabe la menor duda que ha transcurrido un término razonable, cuyas probabilidades de alcanzar un esclarecimiento de los hechos, superaron con creces, lo establecido por el Art.
- Como petición subsidiaria a la anterior, no cabe la menor duda que ha transcurrido un término razonable, cuyas probabilidades de alcanzar un esclarecimiento de los hechos, superaron con creces, lo establecido por el Art. 175 del C.P.P., creemos que, cuando se puedan realizar de manera fluida, como en efecto sucede en otras investigaciones, el acopio de los elementos materiales, resulta legitima para proseguir con la acción penal, pero, cuando la denuncia, como en este caso, no es más que un compilado de descalificaciones genéricas e improbadas, las cuales rayan en los terrenos de la calumnia, el paso siguiente según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, será el archivo o la imputación. Conforme a lo anterior, se le ruega a la señora Fiscal, analizar la decisión del 14 de marzo de 2023, Rad. 129158
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, que enseña lo siguiente: (…) Ahora bien, la noticia criminal origen de la investigación bajo comento data del año 2020; por ende, el ente acusador debió formular imputación o archivar las diligencias máxime para el año 2023. Siendo así, actualmente lleva 5 años más de lo dispuesto en dicho término para llevar a cabo alguno de las referidas acciones; además, su actividad investigativa no ha logrado establecer los aspectos subjetivos del tipo que pretende reprochar.
Cabe traer a colación, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado que el término para formular la imputación o dar archivo, tiene como objeto propender por la eficacia y celeridad de la justicia y no impone un deber objetivo de archivo.
especificado que el término para formular la imputación o dar archivo, tiene como objeto propender por la eficacia y celeridad de la justicia y no impone un deber objetivo de archivo. Bajo tales consideraciones, y luego de examinar el contenido del Art. 175 del C.P.P., resaltamos, siempre y cuando aquellas indagaciones con términos vencidos, se encuentren estáticas probatoriamente, dada la descalificación general e infundada, el archivo ha de ser la decisión innegable. Si bien se comprende la esencia del Artículo 250 de la Constitución Nacional,CUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 5 los esfuerzos de la Fiscalía en este caso no han arrojado resultados concluyentes. Ante la imposibilidad de sustentar una imputación y la ausencia de una causal de preclusión, la decisión legalmente apropiada es el archivo de la indagación. Esta postura se fundamenta en el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se invoca el Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, considerando que los hechos que sustentan la investigación son meros rumores y descalificaciones personales. En consecuencia, se reitera la respetuosa solicitud de archivar estas diligencias. No quiero concluir nuestra petición, sin resaltar con humildad, la biografía de la Dra. Ángela Soto Marín, quien ostenta una amplia trayectoria profesional y de servicio en el sector público, tales como Secretaria de Hacienda encargada
No quiero concluir nuestra petición, sin resaltar con humildad, la biografía de la Dra. Ángela Soto Marín, quien ostenta una amplia trayectoria profesional y de servicio en el sector público, tales como Secretaria de Hacienda encargada del Departamento de Antioquia, Jefe Oficina Asesora de Planeación de la Contraloría General de Medellín, Profesional Universitaria, Subsecretaria de Rentas y Secretaria de Hacienda (E) del Municipio de Medellín, Asesora y Consultora de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia, Interventora y Supervisora de varios convenios y contratos tanto de la Alcaldía de Medellín, como del Departamento de Antioquia y Jefe Grupo de Reclamos de la Empresas Departamentales de Antioquia EDATEL S.A. E.S.P. Por último, la doctora SOTO MARIN, fue una funcionaria directiva destacada por su excelente trabajo, lo cual ameritó que ocupara el cargo de Subsecretaria de Hacienda en tres administraciones departamentales consecutivas (años 2012 al 2013, año 2016 a 2019) y en 2020 la ratificaron en el cargo a partir del 1 de enero de ese año -aunque lamentablemente por consecuencia de la falsa denuncia que ahora nos ocupa, toda esa trayectoria honorable y profesional se fue al traste pues fue destituida por la falsa denuncia del Diputado Noreña y fue tanto el daño reputacional que no pudo regresar a la administración pública- , además ha sido destacada con menciones de honor como mejor directiva durante dos administraciones consecutivas.
PETICIÓN
regresar a la administración pública- , además ha sido destacada con menciones de honor como mejor directiva durante dos administraciones consecutivas. PETICIÓN Solicito, en nombre de mi poderdante, la preclusión o archivo de la investigación con NUNC: 056156099153202050587, de conformidad con lo señalado en este escrito». Indicó que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta de fondo.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020250116701
N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 6 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de septiembre de la presente anualidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, mediante comunicación del 2 de septiembre de 2025, la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín, resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora frente a la noticia criminal SPOA 056156099153202050587. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia. Indicó que «(…) La razón de mi disenso se basa en que, como claramente se puede evidenciar en el correo remitido por la accionada el 2 de septiembre de la cursante anualidad, en lo absoluto da una respuesta al derecho de petición propiamente dicho, y por tanto, mucho menos resuelve de fondo la petición.»
por la accionada el 2 de septiembre de la cursante anualidad, en lo absoluto da una respuesta al derecho de petición propiamente dicho, y por tanto, mucho menos resuelve de fondo la petición.» Reiteró que en las múltiples oportunidades que acudido ante la autoridad accionada, la repuesta «o mejor la excusa» siempre ha sido la misma que se dio a su petición. No se da solución, gestión, o respuesta de fondo, al tiempo que no se aporta prueba sumaria de la emisión y remisión de órdenes de policía judicial. Razón por la cual, solicitó se acceda a sus pretensiones. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados y se le ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva la solicitud de archivo y/o preclusión presentada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre laCUI 05001220400020250116701
N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 7 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el a quo acertó al declarar la «carencia actual de objeto».
Tras considerar que , la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín, emitió respuesta de fondo a la petición elevada por la parte accionante, el 31 de julio de 2025.
4. De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares enCUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 8 los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el
constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinadaCUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 9 conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del
constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
5. Del caso concreto. 5.1. El 31 de julio de 2020 fue radicada una denuncia por parte de José Luis Noreña Restrepo en la Unidad de Intervención Temprana de Entradas del Oriente, bajo el número único de noticia criminal 056156099153202050587, por la presunta comisión del delito de cohecho impropio. Esto, por hechos ocurridos el 28 de julio del mismo año, relacionados con irregularidades administrativas cometidas por
impropio. Esto, por hechos ocurridos el 28 de julio del mismo año, relacionados con irregularidades administrativas cometidas por funcionarios adscritos a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, entre los que se encontraba, Angela Piedad Soto Marín, quien para esa época se desempeñaba como Subsecretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia. Al interior de dicha actuación, Angela Piedad Soto Marín , mediante apoderado judicial, el 31 de julio de 2025, solicitó a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín, el archivo y/o preclusión de laCUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 10 actuación, por dos razones esenciales. La principal, estuvo fundada en «la inexistencia del hecho», pues consideró la denuncia era especulativa y carente de fundamento probatorio, al tiempo que «jamás vincularon sus deberes misionales en calidad de subsecretaria Financiera del Departamento». La subsidiaria, concerniente al vencimiento del plazo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, si en cuenta se tiene que la «noticia criminal origen de la investigación bajo comento data del año 2020; por ende, el ente acusador debió formular imputación o archivar las diligencias máxime para el año 2023»
la «noticia criminal origen de la investigación bajo comento data del año 2020; por ende, el ente acusador debió formular imputación o archivar las diligencias máxime para el año 2023» Durante el trámite de la acción constitucional, concretamente, el 2 de septiembre de 2025, la autoridad accionada, a través de correo electrónico, le respondió a la postulante: Respuesta a solicitud de información – NUNC 056156099153202050587 – 050016000248202002834 Desde Fiscalía 17Seccional MEDELLÍN <fis17secmedell@fiscalia.gov.co> Fecha Mar 02/09/2025 17:24 Para andres.martinez@masabogados.com.co <andres.martinez@masabogados.com.co>1
Cordial saludo Antonio Penagos: En atención a su comunicación, me permito informarle que la noticia criminal identificada con el NUNC 056156099153202050587 fue conexada desde el año 2020 al radicado 050016000248202002834, el cual actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar.
Dentro de dicho trámite, el pasado 6 de agosto de 2020 este despacho dispuso la emisión de órdenes a la Policía Judicial, fijando un término de treinta (30) días para la práctica de labores investigativas, orientadas a la verificación de la información allegada en la denuncia y a la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. A la fecha, se encuentra pendiente la recepción del informe respectivo, el cual
verificación de la información allegada en la denuncia y a la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. A la fecha, se encuentra pendiente la recepción del informe respectivo, el cual resulta indispensable para valorar la pertinencia de nuevas decisiones procesales. Una vez se allegue dicho informe y se evalúen los resultados de las labores encomendadas, este despacho procederá a adoptar las determinaciones que en derecho correspondan. 1 Buzón electrónico que fue registrado en la postulación.CUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 11 Atentamente,
FISCALÍA 17 SECCIONAL
UNIDAD DE ADUANAS, RENTAS E IMPUESTOS NACIONALES DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS MEDELLÍN» (resaltado no original).
Con esa información, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que se configuró una carencia actual del objeto de la acción de amparo por hecho superado. Estimó que con la respuesta citada se resolvió de fondo las pretensiones incoadas por la accionante. Inconforme con el fallo de instancia, la demandante lo impugnó. Insistió en que no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento. Hizo hincapié en su interés de obtener pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de archivo o preclusión de la investigación. Al respecto, indicó que en las oportunidades que ha acudido ante el despacho accionado, éste le informa que está en curso actuaciones investigativas, de las cuales no le son entregadas las respectivas órdenes a policía judicial.
despacho accionado, éste le informa que está en curso actuaciones investigativas, de las cuales no le son entregadas las respectivas órdenes a policía judicial. Sobre el particular, baste precisar que la queja constitucional estaba dada en la ausencia de una respuesta a la petición del 31 de julio de 2025. En este caso, como lo advirtió el Tribunal, en el curso de la demanda se allegó la contestación del 2 de septiembre de 2025. En ella, como quedó en cita, se le indicó a la parte postulante que debía esperar el resultado de algunas actividades investigativas que se dispusieron el 6 de agosto de 2025, previo a definir la suerte de la investigación.CUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 12 De modo que, lo que expresa la parte recurrente es la inconformidad que le representa esa respuesta. Puesto que, su expectativa estaba dada en que se accediera a su pedimento de archivo o de preclusión conforme con los argumentos expuestos por ella. A tal punto que, critica las razones por las cuales no se decide el asunto, al considerar que no son verificables las afirmaciones del delegado fiscal de que se está en cumplimiento de las órdenes a la policía judicial que expidió. En ese orden de ideas, la parte promotora de la acción tuitiva varía el objeto de su demanda constitucional, al exponer su inconformidad con lo expresado por la accionada. De modo que esta Sala esta relevada de valorar al aspecto, en tanto no fue el eje fáctico verificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
lo expresado por la accionada. De modo que esta Sala esta relevada de valorar al aspecto, en tanto no fue el eje fáctico verificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Importa explicar además que, si bien es cierto de manera expresa en la misiva del 2 de septiembre de 2025 no se aludió a sí se accedía o no a la petición de archivo y/o preclusión, lo cierto es que se expuso que tal determinación estaba supeditada al desarrollo de las actividades investigativas relacionadas con el ejercicio de la acción penal. Motivo plausible en atención de las facultades de la Fiscalía General de la Nación a partir de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y normas concordantes de la Ley 906 de 2004. Esto porque, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebasCUI 05001220400020250116701 N.I. 148955 Tutela segunda instancia A/ Angela Piedad Soto Marín 13 indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas al ente investigador, en aras de encauzar la
autores o participes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas al ente investigador, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto 2. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)3. Adicionalmente, al revisar el expediente, se tiene que la autoridad accionada en la contestación a la tutela además de referirse a los hechos alegados en la demanda, afirmó que: «… 1.7. En el marco de la indagación, esta Fiscalía ha impartido múltiples órdenes a Policía Judicial entre los años 2020 y 2025, orientadas a la práctica de actos urgentes y esenciales para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Entre las principales actuaciones se destacan: el análisis documental y búsqueda en bases de datos (06/03/2020); entrevistas, verificación de información y obtención de documentos (04/09/2020 y 07/09/2020); recepción de declaración jurada (07/09/2020); interceptación de comunicaciones (01/12/2020); análisis documental (17/06/2021); interrogatorio practicado a la accionantes (18/09/2023); verificación de
información y obtención de documentos (14/06/2024 y 26/06/2024). 1.8. Y, más recientemente, el 06 de agosto del 2025, se impar