CSJ - STP16863-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16863-2022 Radicación N.° 127994 Acta 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y lasCUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 2 partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 11-001-60-00-027-2009-00044.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ afirma que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, en virtud de la pena de 242 meses que le fuera acumulada jurídicamente por los delitos de concierto para delinquir agravado , extorsión tentada, homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (rad.: 11-001-60-00-027-2009-00044).
4. Señala que le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución
tentada, homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (rad.: 11-001-60-00-027-2009-00044).
4. Señala que le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el permiso administrativo de 72 horas, pero dicho despacho negó la petición el 14 de abril de 2021.
5. LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ acudió al recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de julio de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual no ha resuelto la alzada.
6. Indica que, el 26 de abril y el 26 de septiembre de 2022, radicó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para saber qué ha pasado con la mentada apelación, sin obtener respuesta al respecto.
7. Por lo anterior, solicita que:CUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 3 “Que se tutelan los derechos fundamentales y constitucionales a mi favor como son: a. Derecho fundamental de petición art. 23 C.N. b. Derecho a la aplicación de un debido proceso art. 29 de la C.N. c. Derecho al acceso a la administración de justicia art. 228 y 229 de la C.N. De igual manera que su honorable despacho, ordene al tribunal de Villavicencio sala penal para que en el menor término posible se pronuncie en cuenta a mi derecho de petición ante el juzgado cuarto de acacías [sic], para ser notificado oportunamente”.
tribunal de Villavicencio sala penal para que en el menor término posible se pronuncie en cuenta a mi derecho de petición ante el juzgado cuarto de acacías [sic], para ser notificado oportunamente”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó, en su respuesta, que, en efecto, el 14 de abril de 2021 negó la concesión del permiso solicitado por el actor.
9. Adujo que, tal como se señala en la demanda de tutela, el accionante apeló dicha determinación, por lo que el recurso fue concedido ante el superior jerárquico, “sin que a la fecha se conozca la decisión que se haya emitido para tal fin”.
10. La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien el despacho 39 adelantó la investigaciónCUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 4 en el rad.: 2009-00044, el 25 de mayo de 2010 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual está debidamente ejecutoriada, por lo que allí finalizó su competencia.
11. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el Decreto
término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por 1 Las notificaciones se enviaron el 12 de diciembre de 2022 a las 07:31 a.m., a los correos electrónicos: paula.perez@fiscalia.gov.co,
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, mmsarmiento@procuraduria.gov.co, jortiz@defensoria.edu.co, ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridica.epcacacias@inpec.gov.co, epcacacias@inpec.gov.co y juridica.epcacacias@inpec.gov.co. Adicionalmente, se fijó aviso de enteramiento por un día el 13 de diciembre de 2022, en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso No 11-001-60-00-027-2009-00044.
Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso No 11-001-60-00-027-2009-00044. En especial a Luis Adelmo Torres Correal, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 5 cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. En el asunto bajo examen, LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la resolución de: i) La apelación interpuesta contra el auto proferido el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (rad. 1100160000272009-00044), mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas; y ii) Las peticiones del 26 de abril y el 26 de septiembre de 2022, en las que requería información acerca de la apelación en cuestión.
15. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
apelación en cuestión.
15. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
16. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido procesoCUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 6 y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
17. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).CUI 11001020400020220253800
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18. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
19. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del
proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
20. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:CUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 8 i) El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ordenó la remisión del expediente del proceso penal rad. 110016000027-2009-00044 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas; y ii) No se advierte que haya habido devolución de las diligencias por parte del Tribunal accionado.
21. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial , pues se presenta un
administrativo de 72 horas; y ii) No se advierte que haya habido devolución de las diligencias por parte del Tribunal accionado.
21. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial , pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las dos actuaciones judiciales requeridas, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. 178, Ley 906 de 2004).
22. Ahora bien, la Sala Penal accionada, como se vio en el resumen de la práctica probatoria del presente trámite, guardó silencio en el término de traslado y, en consecuencia, no explicó a qué se debe la tardanza en el trámite y no se conoce si ha adelantado acciones para impartirle celeridad al trámite.
23. Igual sucede con las peticiones de impulso elevadas el 26 de abril y el 26 de septiembre de 2022, pues el actor acreditó haberlas presentado ante el área jurídica delCUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 9 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y, a su vez, aportó la captura de pantalla de los correos electrónicos mediante los cuales se enviaron dichas peticiones a la Sala Penal accionada2.
24. Sin embargo, se insiste, la Sala Penal accionada no ejerció su derecho a la contradicción en el término otorgado para ello, el cual se venció el 13 de diciembre de 2022 a las 07:31 a.m.
25. Esto supone la necesidad de aplicar la presunción
ejerció su derecho a la contradicción en el término otorgado para ello, el cual se venció el 13 de diciembre de 2022 a las 07:31 a.m.
25. Esto supone la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19913 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) principalmente, porque los derechos cuya protección se reclama como eventualmente vulnerados, es el del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que le asisten al demandante y que están en vilo por cuenta del silencio de la accionada.
26. Por lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ y, en consecuencia, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término improrrogable de 3 días hábiles, resuelva: 2 Fueron enviados el 22 de abril y el 28 de octubre de 2022 al correo electrónico
ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que está consignado en la base de datos de esta Corporación y al que se notificó la presente acción constitucional.3 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 11001020400020220253800
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del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 10 i) La apelación interpuesta contra el auto proferido el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (rad. 1100160000272009-00044), mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas; y ii) Las peticiones del 26 de abril y el 26 de septiembre de 2022, en las que el actor requería información acerca de la apelación en cuestión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LUIS
EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término improrrogable de 3 días hábiles, resuelva: i) La apelación interpuesta contra el auto proferido el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (rad. 110016000027-CUI 11001020400020220253800
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Proceso de tutela 11
de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (rad. 110016000027-CUI 11001020400020220253800
Número Interno: 127994
Proceso de tutela 11 2009-00044), mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas; y ii) Las peticiones del 26 de abril y el 26 de septiembre de 2022, en las que el actor requería información acerca de la apelación en cuestión.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria