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CSJ - STP16863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16863-2024 Radicación No. 141411 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, en su condición de Representante a la Cámara, en procura del amparo de los derechos fundamentales a la vida, libertad, honra, paz, bienes y creencias de los ciudadanos que habitan en el departamento de Arauca, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Congreso de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Alto Comisionado para la Paz. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo los Ministerios de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, Jefe de Despacho Presidencial, Policía Nacional de Colombia, Unidad Nacional de Protección -UNP-, Congreso de la República, Vicepresidencia de laTutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200

LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN

República de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal y Gobernación de Arauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer la grave situación humanitaria y de alteración de orden público

Municipal y Gobernación de Arauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer la grave situación humanitaria y de alteración de orden público que, en la actualidad, ocurre en el departamento de Arauca, como consecuencia de la violencia ejercida por grupos armados que imponen su voluntad sobre los ciudadanos que allí habitan. En virtud de ello, adujo que presentó ante las diferentes entidades del Estado solicitudes tendientes a que “se realizaran acciones para impedir la situación de zozobra que viven todos los habitantes del Departamento de Arauca” , sin embargo, refirió que unas autoridades alegaron su falta de competencia 1 y otras “expresan con claridad que están al tanto de la situación de violencia generalizada pero no tienen soluciones efectivas para proteger y salvaguardar la vida de nuestros conciudadanos”2. En consecuencia, pretende: «2. DECLARAR la ausencia de protección del estado a sus ciudadanos en el Departamento de Arauca, donde no se les garantiza sus derechos fundamentales mínimos como la vida, la libertad personal, derecho a desarrollar su proyecto de vida en nuestro territorio, la protección de su honra y de sus bienes, enmarcándose la realidad fáctica en la definición teórica de estado de cosas inconstitucional (ECI), por incumplimiento del mandato de la norma superior de proteger a todas las personas residentes en el departamento, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

norma superior de proteger a todas las personas residentes en el departamento, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. 1 Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional. 2 Congreso de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo. 2Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200

LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN

3. DECLARAR que en el Departamento de Arauca, ha ocurrido en genocidio continuado en contra de la población civil, utilizado como arma y bandera política de los grupos armados ilegales para acabar y/o someter a los distintos grupos sociales de la población, sin que las autoridades protejan efectivamente a sus ciudadanos, configurando un estado de cosas inconstitucional, que se concretan en el desconocimiento absoluto de los siguientes derechos tipificados como fundamentales en nuestra constitución (…)

4. ORDENAR a las tres ramas del poder público y organismos de control, representadas por el presidente de la república, presidentes de la corte constitucional, corte suprema de justicia, consejo de estado, fiscalía general de la nación, contralor general de la república, dar aplicación al artículo 113 de la Constitución, trabajando armónicamente para hacer cumplir en el Departamento de Arauca los fines esenciales del estado, los elementales y básicos, de servir a la comunidad, garantizar los derechos consagrados en la Constitución, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

Departamento de Arauca los fines esenciales del estado, los elementales y básicos, de servir a la comunidad, garantizar los derechos consagrados en la Constitución, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, con el objetivo de impedir que organizaciones al margen de la ley sigan matando, secuestrando, extorsionando, desplazando, reclutando menores y sometiendo por la fuerza y el terror a todos los habitantes del territorio, lo que se viene haciendo de manera pública, a la vista de todos y con publicidad en las redes sociales.

5. ORDENAR a las entidades del estado demandadas, que de manera conjunta y armónica, diseñen en un plazo de un mes una política pública de estado, que haga realidad en el Departamento de Arauca, los fines esenciales del estado; orientada a enfrentar la violencia fratricida y el genocidio continuado que ha venido ejecutándose en el Departamento de Arauca desde hace más de cuarenta (40) años, junto con la prevención y sanción de la corrupción generalizada en todos los estamentos del estado, que obtenga como resultado eliminar la cultura de la violencia e imponer la ley del fusil, así como la eliminación de la corrupción; política pública que debe venir acompañada de inversión social en todos los sectores.

6. ORDENAR a las demandadas que para la elaboración de la anterior política pública de estado todas las cabezas que representan las ramas del poder público y organismos de control, se trasladen a cada uno de los siete municipios del departamento de Arauca, con el objetivo de que se obtenga un

pública de estado todas las cabezas que representan las ramas del poder público y organismos de control, se trasladen a cada uno de los siete municipios del departamento de Arauca, con el objetivo de que se obtenga un diagnóstico serio de la situación de violencia, corrupción, atraso social y necesidades básicas insatisfechas, falta de vías, carencia absoluta de fuentes de empleo, entre muchas otras causas de la violencia enquistada en el Departamento.

7. ORDENAR al presidente de la república para que AUTORICE a la Defensoría del Pueblo, autoridades locales del Departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del Departamento de Arauca, a conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con la

3Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN Segunda Marquetalia y el ELN con el propósito de conseguir suspendan los asesinatos y demás delitos en contra de la población civil.

8. ORDENAR a la Segunda Marquetalia, Estado Mayor Central de las FARC, al ELN y demás grupos ilegales, se abstengan de cometer cualquier delito en contra de la población civil del Departamento de Arauca, mientras dialogan o tengan proceso de paz vigente con el gobierno nacional.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente

o tengan proceso de paz vigente con el gobierno nacional.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. A la par, se negó la medida provisional requerida, por no encontrarse acreditada las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

1. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, afirmó que las negociaciones de paz y el mantenimiento del orden público, así como la dirección de acciones militares en el marco del Derecho Internacional Humanitario corresponden a otras entidades, como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.

2. El Comandante de la Policía Nacional del departamento de Arauca manifestó que este mecanismo constitucional es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues, la demandante tiene a su alcance la acción popular, medio idóneo para proteger la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, afirmó que esa entidad cuenta con “un pie de fuerza de 1070 hombres y mujeres que representan la institución, los cuales se 4Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200

LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN

hombres y mujeres que representan la institución, los cuales se 4Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN encuentran desplegados en cada uno de los siete municipios del departamento de Arauca, con las estaciones de Policía de Arauca, Saravena, Fortul, Cravo Norte, Puerto Rondón, Arauquita y Cubará, subestaciones de Policía Betoyes y Caracol; puestos de Filipinas y Chipirón. Complementadas con las diferentes especialidades para salvaguardar la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos del territorio”.

3. El presidente de la Corte Suprema de Justicia adujo que la accionante presentó ante esta Corporación un escrito, a través del cual expuso la grave situación humanitaria y de orden público en el

Departamento de Arauca. En tal sentido, sostuvo que mediante oficio PCSJ – No. 1924 del 18 de julio del año en curso le informó a la petente que la Corte Suprema de Justicia no era la competente para pronunciarse sobre las situaciones descritas en su misiva, pues, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación. Y, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia tiene como atribuciones

ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación. Y, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación, razón por la cual no tiene injerencia alguna frente a los hechos expuestos por la actora. Así, indicó que remitió a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca la aludida comunicación por competencia. En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo, respecto a esta Corporación.

4. La Presidencia del Consejo de Estado expuso que, en efecto, la accionante elevó petición ante esa Corporación, encaminada a solicitar la intervención de esa Colegiatura ante la grave situación de vulneración de

5Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN los derechos humanos que padecen los habitantes del departamento de Arauca, debido a la incursión de grupos armados ilegales y al recrudecimiento del conflicto armado en esa región del país. Indicó que mediante oficio INT-2024-3617 del 31 de julio de esta anualidad, contestó a la tutelante lo siguiente: «El Consejo de Estado y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le expresan su solidaridad, y sentida consideración por la actual situación que afronta el departamento de Arauca en materia de orden público y la falta de garantías para la protección integral de los derechos de su población, que son expuestas en su denuncia.

expresan su solidaridad, y sentida consideración por la actual situación que afronta el departamento de Arauca en materia de orden público y la falta de garantías para la protección integral de los derechos de su población, que son expuestas en su denuncia. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, esta Corporación carece de competencia para intervenir en asuntos cuya competencia es atribuida a las autoridades administrativas del poder Ejecutivo; en este caso, al Ministerio de Defensa, a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional como organismos encargados de la política de seguridad y defensa nacional. En igual sentido, esta Corporación carece de competencia para intervenir en las facultades atribuidas a los Fiscales y Jueces de la República, en lo que respecta a la investigación y sanción de conductas delictivas en el ejercicio de la acción penal que legalmente les corresponde. En cuanto a la solicitud de orientación respecto a qué medidas de protección judicial se pueden promover; y ante qué organismos nacionales o internacionales, para la protección de los derechos de la población afectada; se informa que, conforme a los establecido en el artículo 237-31 de la Constitución Política y 112-1 de la Ley 1437 de 20112, la función consultiva está atribuida en forma exclusiva y excluyente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, las consultas que resuelve son

Constitución Política y 112-1 de la Ley 1437 de 20112, la función consultiva está atribuida en forma exclusiva y excluyente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, las consultas que resuelve son únicamente aquellas elevadas por el gobierno nacional, por intermedio de los ministros y los directores de los departamentos administrativos. No obstante, en atención a que el objeto principal de su petición consiste en; con fundamento en el deber de remisión que les asiste a las autoridades cuando no son las facultadas para tramitar los asuntos que le dirigen previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011; su denuncia se trasladó a la Defensoría del Pueblo; a la Fiscalía General de la Nación; a los Ministerios de Defensa y del Interior, y a la Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia» Por lo anterior, afirmó que atendió de fondo y con plena observancia 6Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN de los elementos esenciales del núcleo esencial del derecho de petición la solicitud de la actora. Sumado a ello, advirtió que la pretensión de la demandante, consistente en que « se mantenga la integridad territorial y asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en este territorio, con el objetivo de impedir que organizaciones al margen de la ley sigan matando, secuestrando, extorsionando, desplazando, reclutando menores y sometiendo por la fuerza y el terror a los habitantes del territorio», no constituye una solicitud que deba ser atendida por esa Corporación, por cuanto, de las competencias que constitucional, legal y

menores y sometiendo por la fuerza y el terror a los habitantes del territorio», no constituye una solicitud que deba ser atendida por esa Corporación, por cuanto, de las competencias que constitucional, legal y reglamentariamente fueron asignadas al Consejo de Estado, no hay ninguna relacionada con estos temas. Finalmente, señaló que lo pretendido por GARRIDO MARTÍN, es improcedente por este mecanismo constitucional, en tanto, la precitada en su escrito tutelar, plantea una situación general derivada del escenario de inseguridad y orden público que denuncia, lo cual escapa del conocimiento del juez de tutela, en razón a que (i) la Corte Constitucional ha precisado que «si no se advierte la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado» , la tutela se torna improcedente, toda vez que la amenaza o afectación del derecho para cuya protección se interpone la acción, debe existir, y debe ser un derecho fundamental propio del demandante; y (ii) para este cometido existen otros mecanismos y recursos con mayor idoneidad y efectividad distintos a la tutela, por lo que se plantea la improcedencia de la presente demanda por falta de subsidiariedad.

5. La Procuraduría General de la Nación informó las acciones y estrategias que ha realizado a través de sus dependencias para la protección y promoción de los DDHH frente a la crisis de la situación humanitaria en

7Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN el departamento de Arauca.

y promoción de los DDHH frente a la crisis de la situación humanitaria en 7Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN el departamento de Arauca.

6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNPprecisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, las autoridades que deben pronunciarse frente a los hechos y pretensiones elevadas por la demandante son a la Presidencia de

la República, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Congreso de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Alto Comisionado para la paz.

7. La Oficina de Acciones Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación en el trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así advirtió que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues, conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, esa entidad es la encargada de adelantar toda investigación sobre la presunta comisión de conductas que puedan constituirse como delito, que hayan sido puestas bajo su conocimiento situación que no ocurre en el caso concreto. Aunado a lo anterior, informó a la gestora constitucional los canales de atención de esa entidad para la recepción de denuncias.

8. La Presidencia de la República de Colombia adujo que la

Aunado a lo anterior, informó a la gestora constitucional los canales de atención de esa entidad para la recepción de denuncias.

8. La Presidencia de la República de Colombia adujo que la autoridad encargada de brindar garantías de seguridad es el Ministerio de Defensa, entidad que cuenta con una autonomía administrativa.

Destacó que la Presidencia «encuentra su capacidad limitada a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en ese sentido, y por tratarse de 8Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN una solicitud dirigida a exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, está imposibilitada a tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento al respecto.». A la par, precisó que el despliegue de la fuerza pública está a cargo de la Gobernación de Arauca y su Alcaldía Municipal, toda vez que son los entes territoriales quienes tienen la responsabilidad primordial de garantizar el orden público dentro de su jurisdicción. Por último, afirmó que la presente acción de amparo es improcedente, debido a que, en su sentir, «la accionante pretende con esta acción de tutela amparar sus derechos fundamentales ya que considera que están siendo presuntamente vulnerados y por este motivo que se ordene a las entidades accionadas a no realizar o presentar propuestas de reformas constitucionales.(…) sin embargo, lo que ha dicho la honorable Corte Constitucional es que la acción de tutela solo procederá a estudiar violaciones de derechos particulares con efectos

reformas constitucionales.(…) sin embargo, lo que ha dicho la honorable Corte Constitucional es que la acción de tutela solo procederá a estudiar violaciones de derechos particulares con efectos inter partes, lo que la hace improcedente para definir situaciones abstractas»

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió su desvinculación de esta acción de amparo, en tanto, sostuvo que dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra ninguna relacionada con el de garantizar el orden público en el territorio nacional.

10. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que ha dispuesto del pie de fuerza requerido -8.757 hombrespara atender la situación de orden público en el departamento de Arauca.

A la par, detalló que entre los meses de junio y julio de 2024, recibió 9Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN múltiples solicitudes suscritas por la demandante relacionadas con el orden público en el departamento de Arauca y sus siete municipios. Dichas peticiones fueron atendidas de manera oportuna y adecuada, en cumplimiento de las responsabilidades asociadas al ejercicio de control político. Seguidamente, expuso que para enfrentar la situación en el departamento de Arauca cuenta con una política sectorial, en que incorporó cuatro objetivos específicos de los cuales se derivan un total de veintes estrategias, así:

departamento de Arauca cuenta con una política sectorial, en que incorporó cuatro objetivos específicos de los cuales se derivan un total de veintes estrategias, así: Por otra parte, indicó que ha fomentado la articulación interinstitucional y, en consecuencia, se han integrado de manera continua autoridades judiciales, político administrativas, entidades nacionales, ministerio público y Fuerzas Militares y de Policía. Ello, a su juicio, ha permitido una mayor presencia del Estado tanto en zonas rurales como urbanas, con el objetivo de proteger a la población civil, garantizar el acceso a sus derechos y contrarrestar las acciones de grupos ilegales. 10Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN Adujo que prueba de lo anterior es que en lo corrido de 2024 han realizado 13 Consejos de Seguridad Departamentales con la participación de las diferentes autoridades locales, a través de los cuales se ha efectuado un seguimiento exhaustivo y se han adoptado medidas para la garantía de la convivencia y la seguridad. Precisó que el 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo un Consejo de Seguridad Ministerial en el municipio de Tame (Arauca), con el propósito de mejorar las condiciones de seguridad, proponer ideas para la convivencia y la paz e incrementar la efectividad de las operaciones en contra de los Grupos Armados Organizados (GAO) y los Grupos Armados Organizados residuales (GAO-r), que en la actualidad están generando violencia y afectando a la población local.

convivencia y la paz e incrementar la efectividad de las operaciones en contra de los Grupos Armados Organizados (GAO) y los Grupos Armados Organizados residuales (GAO-r), que en la actualidad están generando violencia y afectando a la población local. Por último, sostuvo que «se adelantó un Consejo de Seguridad Ministerial con la participación del Ministro de Defensa Nacional, la participación de la Cúpula Militar y de Policía el 05 de junio de 2024 en la ciudad de Yopal en donde se abordaron problemáticas y medidas conjuntas para los departamentos de Arauca, Boyacá y Casanare. Como se mencionó previamente, entre las medidas anunciadas se encuentra: (i) aumento de la fuerza pública en 756 unidades para estos departamentos (en el marco de los planes 16.000 y 20.000), (ii) adquisición de nuevos botes para incrementar el control fluvial, (iii) por medio de proyectos de cofinanciación entre las autoridades locales y el Ministerio del Interior, adquirir más cámaras de seguridad y vehículos, (iv) fortalecimiento de las operaciones contra GAO y GAOr en los municipios de Pisba, Paya, Tame, Puerto Rondón y Sácama, y (v) se realizará un consejo de seguridad Ministerial para el segundo semestre del año 2024 en Arauca para hacer seguimiento a la situación de orden público en el departamento y adoptar 11Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN las medidas correspondientes».

11. La Presidencia de la Corte Constitucional indicó que no le corresponde a esa Corte la creación de políticas públicas para la protección

CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN las medidas correspondientes».

11. La Presidencia de la Corte Constitucional indicó que no le corresponde a esa Corte la creación de políticas públicas para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del departamento de Arauca, en tanto, afirmó que solo tiene competencia para pronunciarse en los asuntos jurisdiccionales previstos en el artículo 241 de la Constitución Política, es decir que, solo se pronuncia sobre acciones de tutela que han sido seleccionadas para su revisión.

12. El Director Seccional de Arauca de la Fiscalía General de la Nación comunicó que dentro de la organización interna de esa dependencia se encuentra creada la Unidad de Homicidios y Feminicidios, con el fin de adelantar las actuaciones de esas conductas en hechos ocurridos en el departamento de Arauca y el municipio de Cubará (Boyacá); además de la designación de un despacho, para el conocimiento del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, que versa el Artículo 188E, de nuestro Código Penal.

Igualmente, sostuvo que esos despachos, trabajan articuladamente con los Grupos de Homicidios Colectivos y Derechos Humanos de la Delegada Para la Seguridad Territorial, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (DAIACCO), la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Territorial (DAIAST), y la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la cual dispuso un Fiscal destacado de manera permanente en la sede principal. Así, manifestó que las indagaciones se desarrollan bajo un proceso

Territorial (DAIAST), y la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la cual dispuso un Fiscal destacado de manera permanente en la sede principal. Así, manifestó que las indagaciones se desarrollan bajo un proceso investigativo, determinado en criterios de análisis de contexto y enfoque 12Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN territorial, que permiten el esclarecimiento y judicialización de los presuntos autores y participes, a través de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, que tienen injerencia en el territorio Araucano.

13. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Arauca solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, advirtió que las pretensiones invocadas no están dirigidas a esa autoridad y tampoco son asuntos de su competencia.

14. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación de la presente acción de amparo, tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, advirtió que pese a que la conservación del orden público y la dirección de los diálogos de paz corresponde al Presidente de la República, esa entidad ha cumplido con su misión de promoción, protección y defensa de los DDHH de la población civil en el departamento de Arauca, actuando de manera diligente frente a la crisis humanitaria generada por el conflicto armado en esa región.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en

de Arauca, actuando de manera diligente frente a la crisis humanitaria generada por el conflicto armado en esa región.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer del actual mecanismo de amparo al comprometer, aparentemente, actuaciones de la Sala Plena de esta

Colegiatura.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera

13Tutela de primera instancia No. Interno 141411 CUI 11001023000020240148200 LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Cuestión previa En atención al memorial allegado por la accionante, mediante el cual, pidió se vinculara al presente trámite constitucional a “LA

para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Cuestión previa En atención al memorial allegado por la accionante, mediante el cual, pidió se vinculara al presente trámite constitucional a “LA SEGUNDA MARQUETALIA O ESTADO MAYOR CENTRAL DE LAS FARC y AL ELN; la Sala no atendió lo requerido en la medida que las mencionadas no son sujetos pasibles de una eventual orden de amparo y su participación en el contradictorio no es apropiada, en razón a que la acción de tutela procede contra autoridades públicas o de particulares respecto de los cuales se den las precisas circunstancias constitucionales de procedencia. En ese orden de ideas, resulta absolutamente improcedente la solicitud de la Parlamentaria accionante de vincular a esas organizaciones criminales a una acción constitucional, como se si se tratara de organizaciones legales. Se trata de grupos organizados criminales que se ajustan a las definiciones de GAO, GAOR y GDO, cuyo único propósito de existencia es el ánimo de lucro mediante la comisión de la más variada clase de conductas ilícitas, respect

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