🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16863-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16863-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16863-2025 Radicación N° 149046 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Mary Henid Maya Ríos representante legal de las sociedades La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

ANTECEDENTESCUI 05001222000020250005301

N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S

1. En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se tiene que el 19 de febrero de 2024, al interior de la investigación penal identificada bajo el radicado No. 1100160000962021500021, Mary Henid Maya Ríos fue capturada y procesada por los delitos de lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir. Llevadas a cabo las audiencias correspondientes,

1100160000962021500021, Mary Henid Maya Ríos fue capturada y procesada por los delitos de lavado de activos agravado en concurso con concierto para delinquir. Llevadas a cabo las audiencias correspondientes, no se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. Expuso Maya Ríos que «(…) Mediante resolución proferida el 19 de febrero de 2024, el señor Fiscal 45 Delegado para la Extinción de Dominio, adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, impuso medidas cautelares de carácter patrimonial sobre diversos bienes y sociedades comerciales que represento legalmente, dentro del proceso identificado con el número 110016099068202400004 ED. (…)».

3. Manifestó que dicha situación la colocó en un estado de vulnerabilidad e indefensión, toda vez que la fiscalía accionada ordenó el cierre del establecimiento La Campana . También, el levantamiento y retiro de los bienes muebles depositados por terceros, lo que generó una grave afectación económica, legal y personal. Explicó que dicho establecimiento contaba con más de 30 años de trayectoria comercial y atendía alrededor de seiscientos clientes, de los cuales, cerca de trescientos iniciaron acciones legales en su contra ante la imposibilidad de devolver los bienes que se encontraban bajo su custodia.

4. Señaló que la decisión de cierre no fue precedida de un procedimiento que garantizara el debido proceso. No consideró las consecuencias jurídicas derivadas de la afectación de un establecimiento

4. Señaló que la decisión de cierre no fue precedida de un procedimiento que garantizara el debido proceso. No consideró las consecuencias jurídicas derivadas de la afectación de un establecimiento abierto al público, ni la protección del principio de confianza legítima.

Expuso que la actuación administrativa provocó la paralización total de la 2CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S actividad comercial, el bloqueo financiero y la imposibilidad de cumplir obligaciones contractuales, afectando directamente su derecho al trabajo, a la libre empresa y a una vida digna. Las consecuencias de dichas medidas también impactaron gravemente a la sociedad Inversora y Constructora Anariam S.A.S , la cual había contraído compromisos financieros con inversionistas privados para desarrollar un proyecto habitacional y comercial, cuya viabilidad dependía de la operatividad del establecimiento cerrado. La suspensión de las actividades generó el incumplimiento de obligaciones contractuales, pérdida de credibilidad ante los inversionistas y el riesgo de responsabilidad civil, comercial y penal para la representante legal. Adujo que pese al tiempo transcurrido -18 meses desde la imposición de las medidas cautelaresdesde la resolución proferida el 19 de febrero de 2024, la Fiscalía Cuarenta y Cinco de Extinción de Dominio no había presentado la demanda de extinción de dominio. Con ello se superó el término de seis meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.

la demanda de extinción de dominio. Con ello se superó el término de seis meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017. Aunado a lo anterior, exteriorizó que el Centro de Servicios Judiciales de Medellín le informó que el proceso con radicado 110016099068202400004 E.D, no se encontraba registrado en el sistema judicial, lo que evidenció un vacío procedimental. Relató que «su cuñado y abogado», radicó varios derechos de petición -12 de junio, 14 de julio y 21 de agosto de 2025solicitando información actualizada del trámite, acceso a los elementos materiales probatorios y documentos del expediente. Sin obtener respuesta de la autoridad accionada. 3CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S

5. Por lo anteriormente expuesto, solicitó al juez constitucional: (…) SEGUNDO: Ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y cualquier otra restricción patrimonial impuesta mediante resolución del 19 de febrero de 2024, por haberse vencido ampliamente el término legal de seis (6) meses sin que se haya presentado ni admitido demanda de extinción de dominio, conforme lo exige el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017.

que se haya presentado ni admitido demanda de extinción de dominio, conforme lo exige el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017.

TERCERO: Ordenar la entrega inmediata de los bienes, activos, derechos y sociedades que fueron objeto de las mencionadas medidas, restableciendo la plena disposición, administración y explotación económica de los mismos, a favor de las personas jurídicas afectadas.

CUARTO: Oficiar al señor Fiscal 45 Delegado para la Extinción de Dominio (…) para que, en cumplimiento de sus deberes legales, proceda de manera inmediata y definitiva a archivar las diligencias o a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en el vencimiento del término procesal establecido en la ley para presentar la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que el caso no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el Tribunal precisó que la pretensión de Mary Henid Maya Ríos representante legal de La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S , consistía en obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de la capital de Antioquia, sobre los bienes y sociedades que representaba, así como la orden de archivar el proceso o adoptar la decisión correspondiente en derecho. Al respecto, recordó que el control de legalidad era el mecanismo idóneo para

los bienes y sociedades que representaba, así como la orden de archivar el proceso o adoptar la decisión correspondiente en derecho. Al respecto, recordó que el control de legalidad era el mecanismo idóneo para 4CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S controvertir tales medidas ante el juez de extinción de dominio competente. El a quo destacó que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía accionada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ya se había radicado la demanda de extinción y el proceso se encontraba en estudio de admisión. De modo que es al interior del proceso, que la accionante puede gestionar sus intereses. Resaltó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ni demostró que la autoridad accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decretar o comunicar las medidas cautelares. Finalmente, la Sala consideró que no era procedente pronunciarse sobre el derecho de petición, pues dicho aspecto no fue objeto de las pretensiones. Además, las solicitudes referidas fueron formuladas por un tercero. En todo caso, afirmó que fueron oportunamente resueltas por la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mary Henid Maya Ríos representante legal de La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S. En su escrito, sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en errores sustanciales

Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mary Henid Maya Ríos representante legal de La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S. En su escrito, sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en errores sustanciales de hecho y de derecho, al omitir la valoración de pruebas determinantes que demostraban la inactividad injustificada de la Fiscalía y la imposibilidad material de ejercer defensa dentro del proceso extintivo. 5CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S Explicó que las medidas cautelares fueron impuestas desde el 19 de febrero de 2024, y, transcurridos más de 18 meses, no existía auto admisorio de la demanda ni registro formal del proceso en los sistemas judiciales. Esta situación, en su sentir, le impide ejercer el control de legalidad y vulneraba su derecho al debido proceso. Afirmó que, pese a haber aportado constancias, pantallazos y derechos de petición que evidenciaban la inexistencia del expediente y la falta de respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada, el a quo omitió valorar dicho acervo probatorio y se limitó a concluir que existían otros medios judiciales. Cuestionó además que el fallo de primera instancia desconociera el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, que fija un plazo máximo de 6 meses para presentar la demanda de extinción o archivar las diligencias. Término que fue ampliamente excedido por el ente acusador, tornando ilegales las

artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, que fija un plazo máximo de 6 meses para presentar la demanda de extinción o archivar las diligencias. Término que fue ampliamente excedido por el ente acusador, tornando ilegales las medidas cautelares. Insistió en que la prolongada inactividad procesal ocasionó graves perjuicios económicos y laborales, tales como la paralización total de las actividades comerciales, pérdida de contratos, cierre de cuentas bancarias y afectación del mínimo vital de los trabajadores. En cuanto a la subsidiariedad, argumentó que el control de legalidad invocado por el juez constitucional en primera instancia era inexistente e inoperante, toda vez que no se había admitido la demanda ni existía proceso judicial formal, lo que hacía procedente la tutela como único mecanismo judicial disponible para restablecer los derechos vulnerados. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión impugnada, se concediera el amparo constitucional y se ordenara a la Fiscalía accionada: 6CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S (i) informar el estado real del trámite, (ii) acreditar la presentación y admisión de la demanda, (iii) levantar las medidas cautelares por vencimiento del término legal, y (iv) garantizar el acceso inmediato al expediente y a las pruebas recaudadas, con el fin de restablecer las garantías de defensa, debido proceso y acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

expediente y a las pruebas recaudadas, con el fin de restablecer las garantías de defensa, debido proceso y acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante. Tras considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades que se tengan con el actuar de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, pueden ser

ventiladas al interior del proceso, incluso, vía control de legalidad.

4. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

7CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021). Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (T-108 de 2012).1 Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente

Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

5. Del caso concreto. 5.1 Mary Henid Maya Ríos representante legal de compraventa La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada 1 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.

8CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S en Extinción de Dominio de Medellín. Adujo que los bienes y sociedades que ella representa están sujeto a las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, por cuenta de resolución proferida por el ente acusador el 19 de febrero de 2024. Manifestó la accionante que, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, habían transcurrido 18 meses sin que el ente acusador accionado hubiese presentado demanda de extinción de dominio. Situación que le ha generado perjuicios no sólo a nivel patrimonial, sino,

mecanismo constitucional, habían transcurrido 18 meses sin que el ente acusador accionado hubiese presentado demanda de extinción de dominio. Situación que le ha generado perjuicios no sólo a nivel patrimonial, sino, además, ha lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo. Por lo anterior, la gestora del amparo pretende la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. 5.2 Sin embargo, tal y como lo preciso el a quo, la acción de tutela es improcedente cuando su activación tiene como propósito dejar sin efectos las decisiones de la Fiscalía en el contexto de un proceso de extinción de dominio, especialmente, en relación con las medidas cautelares impuestas sobre los bienes inmersos en aquel asunto. La Ley 1708 de 2014, disposición a través de la cual se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 de la Carta Política, prevé la posibilidad de que la afectada comparezca ante el ente acusador y cuestione las decisiones que le resulten lesivas. En ese sentido, es de recordar que el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber:

1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará

9CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia

dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará 9CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.

Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley. Al interior de las cuales, la libelista podrá ejercer sus derechos, conforme con las herramientas previstas por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.

(Ley 1708 de 2014, Artículo 13) 10CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S De modo que, al existir vías ordinarias donde se puede demandar la protección que ahora se invoca, el mecanismo de tutela resulta improcedente, en la medida que éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el ordenamiento en el respectivo proceso. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

improcedente, en la medida que éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el ordenamiento en el respectivo proceso. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Además, si la inconformidad principal de la accionante radica en la imposición de las medidas cautelares, el proceso de extinción del derecho de dominio que actualmente se cumple tiene a su disposición un medio de defensa para cuestionar su imposición2. Así, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, establece el control de legalidad a las medidas cautelares.

La citada norma dispone: Artículo 111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares: Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…) 2 CSJ STP10818-2023, STP6639-2024, STP8059-2024, STP3386-2024 y STP2269-2024, entre otras

de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…) 2 CSJ STP10818-2023, STP6639-2024, STP8059-2024, STP3386-2024 y STP2269-2024, entre otras 11CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S Entonces, la afectada puede acudir ante los Jueces de Extinción de Dominio para solicitar su respectivo control de legalidad. Ello, a condición de que se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en mención: Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Incluso, esta Sala ha indicado que este mecanismo procede para revisar lo atinente al vencimiento del término dispuesto en el artículo 89

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Incluso, esta Sala ha indicado que este mecanismo procede para revisar lo atinente al vencimiento del término dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 aducido por la parte actora, aun cuando no aparezca ese motivo expresamente consignado en el listado antes referido. Ello porque, es el mecanismo establecido por el legislador para el control formal y material de las cautelas (Cfr. CSJ STP2499-2022, STP3716-2021,

STP5403-2020, STP7577-2020).

Luego, la parte interesada puede acudir al referido instrumento de defensa judicial ante la autoridad competente. De hecho, se tiene que, conforme con la información acopiada en esta actuación, ya se habría radicado demanda de extinción de dominio, la que se asignó al Juzgado Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Con ello, no hay motivo para admitir la alegada imposibilidad de acudir a ese mecanismo. 12CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S Por lo anterior, no le corresponde al juez constitucional intervenir en las decisiones que el ente investigador tome, pues se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para exponer su disentimiento. Así pues, queda claro que sí subsisten medios de defensa judicial que permitan asumir la defensa de los intereses de la quejosa.

6. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación,

disentimiento. Así pues, queda claro que sí subsisten medios de defensa judicial que permitan asumir la defensa de los intereses de la quejosa.

6. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, encaminados a que se ordene a la fiscalía accionada informar el estado del proceso, acreditar la presentación y admisión de la demanda y permitir el acceso al expediente y a las pruebas recaudadas, esta Sala estima que no es procedente acoger tales solicitudes.

Ello, porque la interesada no acreditó haber presentado requerimientos formales ante la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín sobre los asuntos mencionados, autoridad ante la cual debía gestionar inicialmente dicha información. Aunque en el expediente aparecen varias peticiones, se advierte que fueron suscritos por un tercero y no por la promotora de la acción. Así, aun cuando dijo la promotora que esas solicitudes fueron radicadas por «su cuñado y abogado», al revisar la resolución mediante la cual se impusieron las medidas cautelares sobre los bienes y sociedades vinculadas al trámite extintivo radicado bajo el No. 110016099068202400004, se constató que quien presentó los mencionados escritos figura como representante legal de empresas distintas a las que la accionante representa. Tampoco se acreditó que Mary Henid Maya Ríos le hubiera otorgado poder para actuar en su nombre o en el de las sociedades La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S.

Henid Maya Ríos le hubiera otorgado poder para actuar en su nombre o en el de las sociedades La Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S. 13CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S Conforme con ello, no se puede asumir que postulaciones presentadas a nombre de la accionante, no hayan recibido respuesta, como con acierto lo expuso el ad quem constitucional.

7. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI 05001222000020250005301 N.I. 149046 Tutela segunda instancia A/Campana e Inversora y Constructora Anariam S.A.S

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...