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CSJ - STP16864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16864-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127313 Acta No. 261 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO contra el fallo del 20 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 381 Seccional de la misma localidad. Fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 30 de junio de 2015 el apoderado judicial de JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO interpuso denuncia contra “indeterminados” por el presunto delito de falsedad en documento público, por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2007 cuando adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N859004, cuya compraventa anterior se había legalizado con documentos espurios. La investigación fue asumida por la Fiscalía 381 Seccional de esta ciudad (SPOA 11001600004920150481).

anterior se había legalizado con documentos espurios. La investigación fue asumida por la Fiscalía 381 Seccional de esta ciudad (SPOA 11001600004920150481).

2. Por el presunto incumplimiento de la fiscalía instructora a las obligaciones contenidas en el artículo 250

Constitucional, el denunciante, invocando la vulneración del debido proceso, acudió a la acción de tutela para que se conminara a esa autoridad a formular imputación de cargos contra los presuntos implicados. La demanda correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, autoridad judicial que, luego de adelantado el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular José Tobías Sepúlveda, conforme con lo motivado. 2Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 381 Seccional que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decida como en derecho corresponda respecto la noticia criminal 110016000049201510481 en la que funge como denunciante el hoy accionante (…)”. La providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual surtió ejecutoria.

3. La Fiscalía 381 Seccional de Bogotá, el 25 de agosto

denunciante el hoy accionante (…)”. La providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual surtió ejecutoria.

3. La Fiscalía 381 Seccional de Bogotá, el 25 de agosto de 2022, resolvió archivar la investigación de interés del gestor de la tutela, por “imposibilidad de encontrar el sujeto activo”, advirtiendo que “esta orden no se asimila a la preclusión ni al desistimiento y, por tanto, no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, en caso de sobrevenir nuevos elementos materiales probatorios que permitan establecer la identificación e individualización de los sujetos activos, se reanudará la indagación siempre que no haya operado la extinción de la acción penal”.

4. Inconforme con esa decisión, JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO acude a la acción constitucional con la finalidad de obtener el amparo de sus prerrogativas superiores al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Asegura que la fiscalía instructora omitió su obligación de investigar la conducta punible de la que es víctima. Considera que “sí hay sujetos activos y pasivos que se pueden encontrar” y la delegada cuenta con suficientes elementos materiales probatorios para formular imputación. 3Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO Agregó que, con la decisión de archivo, la fiscalía

C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO Agregó que, con la decisión de archivo, la fiscalía desobedeció el fallo de tutela proferido, el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta capital.

5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se deje sin efecto la decisión de archivo, ordenándole a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de su obligación de investigar, conforme al artículo 250 Superior.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 07 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes, accionada y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 381 Seccional de Bogotá refirió que, el pasado 16 de agosto, el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO y le ordenó que, en un término de cinco (5) días, tomara la decisión que en derecho correspondiera respecto de la noticia criminal No.

11001600004920150481. Destacó que luego de “haber estudiado a fondo los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada hasta la

correspondiera respecto de la noticia criminal No. 11001600004920150481. Destacó que luego de “haber estudiado a fondo los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada hasta la fecha, y dando cabal cumplimiento por el Juzgado Cuarto, tomó la 4Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO decisión de archivar las diligencias por la imposibilidad de encontrar el sujeto activo de la acción”. Aclaró que al denunciante se le informó que, en caso de no compartir la decisión de archivo, podía solicitar el desarchivo aportando nuevos elementos probatorios y consideraciones y, en caso de que esta fuera ratificada por el fiscal, podía acudir ante un juez de control de garantías, “funcionario que después de escuchar los argumentos de las partes se pronunciará sobre la viabilidad de ordenar el desarchivo”.

2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó que, mediante fallo de tutela del 16 de agosto de 2022, amparó el debido proceso de JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO con las consecuencias jurídicas antes descritas.

Expresó que el 26 de agosto del cursante año la fiscalía demandada allegó oficio al correo institucional informando el archivo de las diligencias identificadas con el CUI 110016000049201510481 y a su vez dio respuesta a la solicitud radicada el 25 de agosto del 2022.

demandada allegó oficio al correo institucional informando el archivo de las diligencias identificadas con el CUI 110016000049201510481 y a su vez dio respuesta a la solicitud radicada el 25 de agosto del 2022.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que una vez recibida la acción constitucional la remitió a la Fiscalía 381 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización -Equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico-, quien tiene a su cargo el proceso No. 110016000049201510481.

5Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO De otro lado, argumentó que esa Dirección Seccional no puede interferir en las decisiones que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 20 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Señaló que el tutelante cuestiona el que la Fiscalía convocada haya archivado la indagación que se originó con ocasión de su denuncia, pero aún cuenta con la posibilidad de elevar las postulaciones que ante el delegado del ente instructor, y, de ser el caso, ante un juez de control de garantías.

ocasión de su denuncia, pero aún cuenta con la posibilidad de elevar las postulaciones que ante el delegado del ente instructor, y, de ser el caso, ante un juez de control de garantías. De otro lado, precisa que el actor si estima que el ente acusador no cumplió lo ordenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de tutela del pasado 16 de agosto, puede promover un incidente de desacato ante la autoridad falladora. 6Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos del libelo inaugural y señaló que la acción de tutela sí es procedente, debido a que se le están violando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por “falta de acción y exceso de omisión” por parte de la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer el requisito de subsidiariedad, contra la decisión

del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer el requisito de subsidiariedad, contra la decisión mediante la cual la Fiscalía 381 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá archivó la investigación No. 11001600004920150481, en la cual JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO funge como denunciante. 7Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto

excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y

8Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Como se anticipó, JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO pretende que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto la orden de archivo adoptada por la Fiscalía 381 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá en la investigación No. 11001600004920150481. Sin embargo, la realidad fáctico procesal permite

delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá en la investigación No. 11001600004920150481. Sin embargo, la realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé, no se cumple en este caso, porque la pretensión que motiva la acción de tutela debe plantearse ante el juez con función de control de garantías, mediante una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevén los artículos 79 y 154 de la Ley 906 del 2004. Es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que 9Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701 JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad

2021, entre otras). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra la orden de archivo, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. Bajo este contexto, al existir escenarios prevalentes de discusión, la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones planteadas por la parte actora, ante el incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

4. En conclusión, la improcedencia de la tutela habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

10Tutela de 2ª instancia No. 127313 C.U.I. 11001220400020220402701

JOSÉ TOBÍAS SEPÚLVEDA OVIEDO

2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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