CSJ - STP16864-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16864-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16864-2024 Tutela de 1ra instancia No. 140858 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AMITZIN MURILLO LOPERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140858
CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA En un breve escrito, AMITZIN MURILLO LOPERA solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, por consiguiente, se declare la nulidad de la providencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Amazonas, que revocó el auto del 14 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, mediante el cual se ratificó la sanción impuesta “ al director de la JCC a 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . De igual forma, se dispuso a vincular al al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia con el fin de que se pronunciase sobre la
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . De igual forma, se dispuso a vincular al al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia con el fin de que se pronunciase sobre la acción de tutela si lo considerase pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca refirió que el 26 de agosto del presente año resolvió en grado jurisdiccional de consulta lo decidido en el incidente de desacato con radicado No. 91001318700120230010802. En esa oportunidad, luego de evaluarse lo agotado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia y lo dispuesto en fallo del 20 de octubre de 2023, se determinó que lo actuado por la incidentada se adecuó a la decisión de tutela.
1TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140858
CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA De esta forma, al evidenciar el cumplimiento de las órdenes de amparo ordenó “REVOCAR el auto de fecha 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, mediante el cual se impuso sanción a la señora SANDRA MILENA BARRIOS PULIDO, como directora general de la Unidad Administrativa Especial –UAE de la Junta Central de Contadores de Colombia, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva”. En virtud de lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que no se acreditaron los requisitos
Contadores de Colombia, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva”. En virtud de lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, ya que no se especificó cuál fue el defecto o defectos en que se incurrió en la decisión atacada. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, lo que pretende el actor es rebatir aspectos que incluso, escapan de la ya mencionada orden de amparo del 20 de octubre de 2023. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por AMITZIN MURILLO LOPERA contra la providencia proferida el 26 de agosto del presente año
2TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140858
CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió en grado jurisdiccional de consulta lo decidido en incidente de desacato tramitado bajo radicado No. 91001318700120230010802. El caso concreto
decidido en incidente de desacato tramitado bajo radicado No. 91001318700120230010802. El caso concreto Descendiendo al caso concreto se encuentra que AMITZIN MURILLO LOPERA pretende que se declaré la nulidad de la providencia proferida el 26 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió en grado jurisdiccional de consulta lo decidido en incidente de desacato tramitado bajo radicado No. 91001-31-87-001-2023-00108-02. En dicha decisión se revocó el auto del 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, mediante el cual se impuso sanción en sede de incidente de desacato. Los hechos que sirvieron como fundamento al proceso de tutela están relacionados con el agotamiento del trámite administrativo de inscripción y expedición de la tarjeta profesional como contador público de AMITZIN MURILLO LOPERA , cuya solicitud fue negada por la fala de acreditación de los requisitos exigidos. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato, en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional determinó que deben reunirse los siguientes requisitos:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de
siguientes requisitos:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de
3TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140858
CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
En el caso bajo estudio se evidencia que el accionante omitió la carga argumentativa de acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tiempo que no indicó la configuración de ninguna de las causales específicas que habilitan el amparo constitucional. Lo anterior deriva en la improcedencia de la acción, pues no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad. Sobre dicho particular, vale la pena citar los argumentos del accionante en su escrito de tutela, en el cual no se presenta argumentación alguna respecto de la configuración de los defectos que habilitan el amparo constitucional en el presente caso:
accionante en su escrito de tutela, en el cual no se presenta argumentación alguna respecto de la configuración de los defectos que habilitan el amparo constitucional en el presente caso: “AMITZIN MURILLO LOPERA, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía No1.121.209.821 de Leticia, en ejercicio de mi derecho de acción de Tutela consagrado en el artículo86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 2020,interpongo la presente Acción de Tutela como Mecanismo Transitorio por violación a mis DerechosFundamentales Al debido proceso, en contra del Honorable Tribunal del Distrito Judicial deCundinamarca y Amazonas Sala Penal y para que por consiguiente La Honorable Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Penal, se sirva ordenar y declarar la nulidad de la decisión proferida el 26de agosto de 2024, según Acta 056, con ponencia del Honorable Magistrado Paolo Francisco NietoAguacia, la cual revocó el Auto de fecha 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, Amazonas, mediante el cual se ratificó sanción del día enero 2 de 2024, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Leticia, Amazonas emitió fallo dentro de la acción de Desacato promovida por elsuscrito contra la JCC en el cual se sanciono al director de la JCC a 3 días de arresto y multaequivalente a 3 salarios mínimos mensuales. y envió el
por elsuscrito contra la JCC en el cual se sanciono al director de la JCC a 3 días de arresto y multaequivalente a 3 salarios mínimos mensuales. y envió el caso a consulta conforme al artículo 52 delDecreto 2591 de 1991”.
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CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela debe examinar el caso más allá de lo alegado por el actor, pues la acción de tutela es un recurso judicial informal que puede ser incoado por personas que desconocen el derecho1. Sin embargo, como la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, la falta de formalidad no exime al actor de asumir una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinde suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional. Si se cumple con esta carga, en aplicación del principio iura novit curia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita2. En el presente caso el actor incumplió sus deberes al solicitar el amparo constitucional, pues no presentó argumento alguno respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tampoco acreditó encontrarse en una situación especial que lo exima de cumplir dicha carga, pues no se encuentra privado de la libertad ni se trata de una persona analfabeta o sin estudios. Por último, al revisar la decisión d el 26 de agosto del presente año no se evidencia que sea caprichosa o arbitraria. En este sentido, la autoridad accionada determinó que la decisión sometida a consulta no se
Por último, al revisar la decisión d el 26 de agosto del presente año no se evidencia que sea caprichosa o arbitraria. En este sentido, la autoridad accionada determinó que la decisión sometida a consulta no se ajustaba a los presupuestos para la imposición de sanciones, pues se desbordaron los límites del amparo concedido el 20 de octubre de 2023. De esta forma, evidenció que, estudiado el acervo probatorio obrante en el trámite incidental, la Junta Central de Contadores efectuó la conducta ordenada al realizar “ visita por medio tecnológico, para el día 1 Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017, T-549 de 2015 y T-146 de 2010 2 Corte Constitucional sentencias T-577 de 2017, SU-195 de 2012, T-515 de 2016, T119 de 2017 y T-115 de 2015
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CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA 5 de febrero hogaño, en relación con el solicitante y en uso de sus facultades legales, evaluó una serie de criterios ”. A su vez, refirió que el accionante omitió aportar los documentos que certificaran la experiencia técnico contable con el fin de acceder a la tarjeta profesional. Por lo anterior, se expidió la Resolución N° 0069-2024, en la cual se negó, finalmente, la expedición del citado documento. Luego señaló lo siguiente: “Luego, la incuria del contador certificante no puede ser un aspecto se pueda endilgar en primer punto a la incidentada; en segundo lugar, en ninguna parte
se negó, finalmente, la expedición del citado documento. Luego señaló lo siguiente: “Luego, la incuria del contador certificante no puede ser un aspecto se pueda endilgar en primer punto a la incidentada; en segundo lugar, en ninguna parte se advierte que se reste efecto a la certificación de la Cámara de Comercio del Amazonas, sino que, por el contrario, se observa que, precisamente, dando por sentada la existencia de la misma, se solicita prueba documental que, más allá de que la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO CC hubiera desaparecido, en diligencia debería poseer el contador certificante”. A partir de lo anterior, concluyó que el accionante no podía pretender dar un alcance erróneo al fallo de tutela del 20 de octubre de 2023, pues la orden no consistió en que se expidiera la tarjeta profesional, sino que se procediera a efectuar “ estudio de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional ”, siendo viable que la decisión final fuera favorable o desfavorable. A su vez, señaló la falta de diligencia del accionante pues no agotó los recursos correspondientes contra la Resolución No. 0069-2024 a pesar de que le informara sobre la procedencia de recursos. Al no agotar dichos mecanismos operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta forma, acreditó cumplidas las órdenes de tutela y refirió que “la parte actora, podrá promover una nueva actuación administrativa, demostrando aquello que esa entidad echó de menos”.
6TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 140858
órdenes de tutela y refirió que “la parte actora, podrá promover una nueva actuación administrativa, demostrando aquello que esa entidad echó de menos”.
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CUI 11001020400020240226200 AMITZIN MURILLO LOPERA De esta forma, no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. Adicionalmente, se evidencia que la decisión atacada fue adoptada con base en el análisis de las pruebas aportadas y siguió un estándar suficiente de motivación que permitió constatar el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas dentro del trámite con radicado 91001-31-87-001-2023-00108-02. En tal sentido, no se observa una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por AMITZIN MURILLO LOPERA contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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